Auto nº 68001-23-33-000-2015-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534053

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2018

Fecha30 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 68001-23-33-000-2015-00226-01( 57340)

Actor : INGENIERÍA SUMINISTROS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA LTDA.

Demandado : OCCIDENTAL ANDINA LLC Y ECOPETROL S.A.

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/ Legitimación de hecho y legitimación material/ Legitimación de hecho no implica atribución de responsabilidad / Legitimación de hecho es la analizada en la etapa inicial de proceso / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN/ Procedibilidad del f uero de atracción para definir competencias/ EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA / Procede solo ante el incumplimiento de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones.

Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Occidental Andina LLC y Ecopetrol S.A., en contra de la decisión proferida por Tribunal Administrativo Oral de Santander, en audiencia inicial del 23 de mayo de 2016, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción e inepta demanda.

I. ANTECEDENTE S

1. Demanda

El 24 de febrero de 2015, Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia Ltda. -Insurcol-, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de Occidental Andina LLC -Oxyandina- y Ecopetrol S.A., con el fin de que se les declare (se cita textualmente, incluso con posibles errores):

“(…) solidariamente responsables de las obligaciones propias de la celebración y ejecución del contrato CLCI 275 celebrado el 22 de marzo de 2012 entre OCCIDENTAL ANDINA LLC, en virtud del “Contrato de Colaboración Empresarial para la Exploración y Explotación del Área La Cira” que tiene celebrado con ECOPETROL S.A., como contratante, e INGENIERÍA, SUMINISTROS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA LTDA, como contratista.

“(…)

(…) responsables con la obligación de pagar a favor de INGENIERÍA, SUMINISTROS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA LTDA., INSURCOL LTDA, como costo directo del contrato y para efectos de restablecer la ecuación financiera del contrato CLCI 275 la suma de TRES MIL QUINIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($3.501.516.66,29) MONEDA LEGAL COLOMBIANA por concepto de mayor costo directo ejecutado (…)”.

Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

En el año 2005, Occidental Andina LLC y Ecopetrol S.A. celebraron un contrato de colaboración empresarial que tenía como objeto (se cita textualmente, incluso con posibles errores):

“Incrementar el valor económico del Campo La Cira Infantas, mediante actividades de explotación y exploración de Hidrocarburos, que incluye, entre otros, un proyecto de Producción Incremental para mejorar el Factor de Recobro, optimización de procesos y actividades exploratorias, todo lo anterior con el fin de obtener y distribuir entre ellas toda la producción de Hidrocarburos obtenida en el Área Contratada, en las proporciones establecidas en el presente Contrato .

El 22 de marzo de 2012, Occidental Andina LLC, obrando en calidad de ejecutor del contrato, suscribió con Ingeniería Suministros y Representaciones de Colombia Ltda. el contrato CLCI 275, mediante el cual se buscaba prestar los servicios de montaje de equipos y tubería de interconexión requeridos para la planta de inyección de agua PIA-3 y la expansión de la estación LCI-3A en el campo La Cira Infantas, en el departamento de Santander.

El contrato CLCI 275 de 2012 fue suscrito por el término de 6 meses, posteriormente se suscribió el otrosí No. 1 que amplió el plazo para el cumplimiento en 3 meses y 10 días adicionales a los inicialmente pactados. Finalmente, las labores estipuladas en el contrato fueron terminadas el 31 de diciembre de 2012.

Según afirma la parte actora, el contrato se vio afectado por varias situaciones atribuibles a Occidental Andina LLC. Específicamente, la demora en el suministro y nivelación de las bombas de inyección de agua, la omisión en la entrega de algunos materiales necesarios para el cumplimiento de las labores, la tardanza en suministrar información sobre las preguntas técnicas propias de la ejecución de contrato y la continua inexactitud en la planificación de las obras a ejecutar, entre otros asuntos.

Como consecuencia de lo anterior, con el fin de ejecutar las obligaciones contraídas, Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia Ltda. debió realizar algunas actividades no establecidas en el contrato que significaron una revisión de ingeniería, un mayor costo y un aumento en el tiempo requerido para el cumplimiento.

Dichas obras generaron gastos no previstos inicialmente, por lo cual, el 4 de diciembre de 2013, el contratista presentó una solicitud a Occidental Andina LLC a fin de restablecer las obligaciones prestacionales del contrato y el pago de los mayores costos en que había incurrido. Dicha solicitud no fue tramitada.

2. Trámite impartido al proceso

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 10 de junio de 2015, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

Mediante escrito del 15 de septiembre de 2015, el apoderado de Occidental Andina LLC manifestó su intención de aportar un dictamen pericial al proceso, en virtud de lo cual solicitó la extensión del término de contestación de la demanda por 30 días más, de conformidad con lo establecido por el artículo 175 numeral 5 del C.P.A.C.A. En razón a lo anterior, el 9 de octubre de 2015 el tribunal dispuso acceder a lo peticionado.

3. Contestación de la demanda

3.1. Contestación de Ecopetrol S.A.

Ecopetrol se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto a la primera de las excepciones planteadas indicó que el presente asunto no debía ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, en su lugar, debía remitirse el caso a la jurisdicción ordinaria, dado que el contrato CLCI 275 de 2012, del cual se derivaba la responsabilidad contractual alegada, fue celebrado entre Occidental Andina LLC e Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia Ltda., personas jurídicas de derecho privado, según consta en los respectivos certificados de existencia y representación.

Frente a la segunda excepción propuesta expuso que, dado que Ecopetrol no suscribió el mencionado contrato y tampoco se obligó o intervino en alguna de las cláusulas estipuladas en este, no existe razón para considerar que fuera responsable del desequilibrio contractual que ocasionó los daños reclamados en la demanda y no le asiste legitimidad para actuar en el asunto.

3.1. Contestación de Occidental Andina LLC

Al contestar la demanda Occidental Andina LLC presentó las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda y caducidad del medio de control.

Con relación a la excepción de falta de jurisdicción, adujo que el contrato CLCI 275 de 2012 fue celebrado entre entidades privadas, por lo cual, las controversias derivadas de este debían ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria.

Adicionalmente planteó que, si bien podría existir una confusión en cuanto a la participación de Ecopetrol en el mencionado contrato, dado que fue pactado en ejecución del contrato de colaboración suscrito por Occidental Andina e Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia, dicho supuesto era equívoco, teniendo en cuenta que Occidental Andina actuó en ejercicio de su autonomía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo cual el contrato fue suscrito en nombre propio y no como mandatario, socio o representante de Ecopetrol. En este sentido señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Se trata, en consecuencia, de dos negocios jurídicos independientes, con partes diferentes, objetos distintos y plenamente diferenciables, por lo cual es claro que (I) el D. no hizo parte del Contrato de Colaboración Empresarial, que es el único de los dos contratos analizados del cual es parte ECOPETROL, y (II) ECOPETROL no hizo parte del Contrato CLCI-0275 que es el único de los dos contratos analizados del cual hizo parte el Demandante, de donde puede concluirse que nunca ha existido rela ción contractual alguna entre EC OPETROL y el demandante.

Por otra parte, en cuanto a la excepción de inepta demanda, la entidad señaló que en el escrito introductorio las pretensiones formuladas no expresaban de manera precisa y clara aquello que era objeto de reclamación, que existía una indebida acumulación de pretensiones y que los hechos en los que se fundamentaron las peticiones no fueron determinados debidamente, por lo que el demandante no cumplió con la exigencia de las normas procesales respecto a los requisitos formales de la demanda.

Finalmente, respecto a la última de las excepciones planteadas adujo que en el eventual caso de que la jurisdicción contencioso administrativa conociera del asunto debía declararse la caducidad del medio de control. Lo anterior teniendo en cuenta que al tratarse de un contrato estatal regido por el derecho privado no era exigible su liquidación, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad empezaba a contabilizarse desde el día siguiente de la terminación del contrato y, dado que el contrato terminó el 31 de diciembre de 2012, los 2 años establecidos por la ley iniciaban el 1º de enero de 2013 y finalizaban el 1º de enero de 2015, siendo presentada la demanda el 10 de junio de 2015, cuando ya se encontraba caducada.

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