Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534141

Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[S]e precisa señalar que las copias simples que se destacan a continuación, relevantes para el fallo, no fueron tachadas por los sujetos procesales y, por tanto, son susceptibles de valoración probatoria, en los términos señalados por la S.P. de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013, en la cual se determinó, precisamente, que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple, que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por ellas. (…) En la misma providencia se estableció que ese criterio unificado era aplicable para todos los procesos contencioso administrativos, salvo en los eventos en que existiera una disposición en contrario que hiciera exigible el requisito de la copia auténtica. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de la copia simple de documento se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022 CP: E.G.B.

ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO

[D]ado que la entidad contratante es un municipio, podría pensarse en principio que el contrato se rige por el Estatuto de Contratación de las Entidades Estatales, Ley 80 de 1993, pues se trata de una de las entidades referidas en su artículo 2°, como sujetos a sus disposiciones. No obstante, los contratos de aseguramiento para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, celebrados por un municipio con una entidad legalmente autorizada para ello, están regidos por las normas del derecho privado, conclusión a la cual se llega dado el régimen especial al que se halla sujeta esta clase de negocios

RENOVACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD

[N]o sobra destacar que el objeto de los contratos de aseguramiento para la administración del régimen subsidiado en salud, propende por el cumplimiento de los fines del Estado y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, de ahí que, la duda en que se encontraba el municipio de Pueblo Nuevo, C., ante la revocatoria de la habilitación otorgada a Caprecom, es título suficiente para entender que la entidad demandada no se encontraba “obligada a suscribir un contrato, cuya ejecución, probablemente, no podía garantizar”. (…) Por otra parte, si bien, para la época de los hechos, la ARS Caprecom no se encontraba habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud, tampoco acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el Acuerdo 244 de 2003, para la renovación del contrato de administración, tales como: a). Que la ARS haya sido seleccionada por el Ministerio de la Protección Social para operar en esa región (artículo 38). b). Que la ARS cumpla con el porcentaje mínimo de participación en cada municipio según lo establecido en el artículo 39 del acuerdo (artículo 46). c). Que la ARS haya sido elegida libremente durante el proceso de afiliación o traslado por los beneficiarios del subsidio (artículo 46). d). Que la ARS, a 31 de diciembre de 2002, cumpla con el margen de solvencia dispuesto en el Decreto 882 de 1998 (artículo 58). e) Que la ARS no esté incursa en la situación prevista en el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, que establece los efectos de la mora de las ARS frente a la red prestadora de servicios, quienes además de resultar incursas en el pago de intereses moratorios y de las sanciones contempladas en la normativa referida, pueden enfrentar las siguientes consecuencias: i) la entidad territorial podrá abstenerse de celebrar nuevos contratos de aseguramiento o de renovar los ya existentes, en el siguiente período de contratación, en el evento en que la ARS haya incurrido en mora superior a 7 días calendario respecto de la cuentas debidamente aceptadas, habiendo recibido oportunamente los recursos correspondientes a las UPC de su población afiliada, ii) la entidad territorial dará por terminado el contrato de administración de recursos del régimen subsidiado e impedirá que la ARS contrate con la misma entidad territorial para el siguiente período de contratación, en el evento de que la mora se presente en 2 períodos de pago dentro de la misma vigencia contractual y equivale como mínimo al 5% del pasivo corriente de la ARS (artículo 58). NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para renovar los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 33955, C.M.N.V.R. (E)

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En lo que hace relación a la forma como se deben notificar las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa, los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo establecen que los actos se deben notificar personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los 5 días siguientes del envío de la citación que se haga al interesado a la dirección que aquél haya anotado en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha para tal propósito. En el evento en que no se pudiere hacer la notificación personal del acto administrativo, se acudirá a la notificación por edicto. Igualmente, el artículo 48 ibídem prevé que no se tendrá por hecha la notificación que se surta sin el lleno de los requisitos de que tratan los mencionados artículos, entre otros, así como tampoco producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Ahora bien, en relación con la indebida notificación de las decisiones administrativas, esta Corporación ha dicho reiteradamente, que cuando un acto administrativo no ha sido notificado en debida forma o dentro de la oportunidad legal, ello no constituye causal de nulidad del mismo, pues tal hecho sólo afectaría su oponibilidad y eficacia, más no su validez. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indebida notificación de los actos administrativos se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 09 de diciembre de 2013, expediente 47783, C.M.F.G.. En el mismo sentido: Sección Primera, sentencia del 09 de septiembre de 2004, expediente 2002-90012, C.R.E.O. de L.P.; Sección Quinta, Sentencia del 26 de julio de 2018, Radicado 25000-23-24-000-2008-00310-01, C.C.E.M.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23 001 -23- 31 -000- 200 5 - 00 523 -0 1 ( 37975 )

Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -

Demandado: MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE CONTR OVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - Régimen jurídico de los contratos de aseguramiento para administrar los recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud - Requisitos para su renovación - Decisión de no renovación de los citados contratos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de C., que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, C., mediante Resolución N° SSS-005 del 30 de marzo de 2003 y su confirmatoria N° 442 del 25 de agosto de ese mismo año, decidió no renovar los contratos de aseguramiento para la administración de recursos del régimen subsidiado en salud con la ARS Caprecom.

La parte demandante solicita la nulidad de los actos administrativos aludidos, por cuanto considera que fueron expedidos infringiendo las normas legales y con desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, están falsamente motivados y con desviación de poder. Además considera que la entidad territorial estaba obligada a renovar los contratos de aseguramiento para la administración del régimen subsidiado, en Pueblo Nuevo, C..

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 29 de marzo de 2005 (fls. 1 - 23, c.1), a través de apoderado debidamente constituido (fl. 24, c.1) y en ejercicio de la acción contractual, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, presentó demanda en contra del municipio de Pueblo Nuevo, C., y el exalcalde del mismo, señor R.E.B.G., en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la R esolución No. SSS-005 con fecha 30 de marzo de 2003 y la R esolución No. 442 del 25 de agosto de 2003, al dar respuesta al recurso de reposición, suscrito por el Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo, C., por medio del cual se declaró de manera ilegal la terminación unilateral de los contratos interadministrativos para la administración de recursos del régimen subsidiado No. 6 por 6.257 afiliados con vigencia 1-06-02 a 31-03-03, Contrato No. 12 por 347 afiliados con vigencia del 1-10-02 a 31-03-03.

2. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el m unicipio...

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