Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534165

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2008-01610-01(47940)

Actor: P.L.T.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Unificación de jurisprudencia. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD- Se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. NULIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Configura privación injusta de la libertad. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR DEPENDIENTE-El 25% correspondiente a las prestaciones sociales. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR DEPENDIENTE-No procede sumar al salario los 8.75 meses que reconoce la jurisprudencia.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a P.L.T.A. por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, secuestro y terrorismo. Un J. declaró la nulidad de la medida y lo dejó en libertad y la Fiscalía precluyó la investigación. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 5 de julio de 2006, P.L.T.A. y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y los salarios dejados de percibir por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, secuestro y terrorismo. Resaltó que un juzgado declaró la nulidad de la medida y lo puso en libertad y que la Fiscalía retomó la investigación y la precluyó a su favor. Adujo que la privación fue injusta porque la medida de aseguramiento fue arbitraria.

El 22 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, alegó que no tuvo injerencia en la detención. El 29 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 20 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la Fiscalía era la llamada a responder, pero no fue demandada. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de mayo de 2013 y admitido el 15 de agosto siguiente. La demandante esgrimió que demandó a la Nación y que esta puede ser representada por diferentes entidades. Señaló que no haber vinculado a la Fiscalía General de la Nación no configura causal para negar las pretensiones, pues se demostró el daño antijurídico. El 9 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio, el Ministerio Público conceptuó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -5 de julio de 2006- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de marzo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.6].

Legitimación en la causa

4. P.L., O. de Jesús y M.L.T.A., M.F., R.E. y L.C.A.R. son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que conforman el núcleo familiar de la víctima directa [hecho probado 7.7]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de decretar la nulidad del procedimiento y la libertad del sindicado. La Sección Tercera unificó la jurisprudencia respecto de la representación judicial de la Nación por actos de la Fiscalía General de la Nación antes y después de la Ley 446 de 1998. En esta providencia se estableció que en los procesos de privación injusta de la libertad, iniciados desde la vigencia de la Ley 446 de 1998 hasta la ejecutoria de esa providencia, en los que la medida restrictiva de la libertad la dictó la Fiscalía General de la Nación y se demandó a la Rama Judicial, la Fiscalía está debidamente representada por el Director Ejecutivo, porque el centro de la imputación es la Nación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 22 de diciembre de 2003, la Policía Judicial capturó a P.L.T.A. sindicado de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, secuestro y terrorismo, según da cuenta copia auténtica de la resolución del 13 de diciembre de 2004 que calificó el mérito del sumario (f. 150 c. 1).

7.2 El 29 de diciembre de 2003, P.L.T.A. ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario de Medellín, según da cuenta certificación del director de la cárcel (f. 243 a 244 c. 1).

7.3 El 14 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada del Circuito de Medellín ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación a P.L.T.A., según da cuenta certificación del director de la cárcel de Medellín (f. 243 a 244 c. 1).

7.4 El 6 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia decretó la nulidad de la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de P.L.T.A., según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 187 a 237 c. 1).

7.5 El 7 de julio de 2004, P.L.T.A. quedó en libertad, según da cuenta certificación del director de la cárcel (f. 243 a 244 c. 1).

7.6 El 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación de P.L.T.A. por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, secuestro y terrorismo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 130 a 189 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2005, según da cuenta copia simple de la constancia de ejecutoria (f. 621 c. 2).

7.7 P.L.T.A. es hermano de O. de Jesús y M.L.T.A. y cónyuge de M.F.A.R., según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 45 a 54 c. 1).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

8. El daño está demostrado porque P.L.T.A. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 7 de julio de 2004 [hechos probados 7.1 y 7.5]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en...

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