Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534221

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44 001-23-31-000-2009-00152-01(45489)

Actor: KELYS CAROLINA ARIZA EPIAYÚ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia)

Temas: FALLA DEL SERVICIO -Responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico a título de falla en el servicio por la muerte de un civil por uso excesivo de la fuerza durante operativo - aplicación de la prueba indiciaria.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 17 de septiembre 2009, los señores K.C.A.E., K.A.S.A., Heroína Solano Uriana, A.L.S.U., J.G.S.U., J.S.S.U., M.E.D.S., E.D.D.S., B.N.D.S., J.V.B.A., Y.L.S.U., M.L.S.U., M.S.U., Y.E.A.S., Z.M.A.S., A.S.U.S., Ó.U., M.P., A.Y.G.A., A.G.U., M.C.G.P., L.A.G.P., P.E.G.P., A.M.G.P., C.P.G.P., L.M.L.P., M.R.G.F., S.M.G.P., R.G.P., O.E.O.P. y E.M.G.E., representada por su madre D.R.E.G., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores S.A.S.U. y E.G.P., el 18 de junio de 2007, en la vía que de Guayacanal conduce a P.H., en la jurisdicción de Barrancas, departamento de La Guajira, al producirse un supuesto enfrentamiento armado entre efectivos del Ejército Nacional y miembros de grupos al margen de la ley.

2. Las pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar como indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a 600 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de lucro cesante pasado para K.C.A.E., K.A.S.A., Y.E.A.U. y A.Y.G.A., la suma de $9'140.386 para cada una de ellas; por concepto de lucro cesante futuro la suma de $45'381.427 para K.C.A.E., de $32'714.169 para K.A.S.A., hasta que cumpla 25 años, de $44'276.539 para Y.E.A.U. y de-*$31'649.067 para A.Y.G.A., de conformidad con el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos y tomando como fecha de la sentencia el 18 de junio de 2010.

Por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación” solicitaron el equivalente a 550 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Además, solicitaron el reconocimiento de una indemnización en favor de las señoras K.C.A.E. y Y.E.A.P. por la merma de capacidad laboral que sufrieron con ocasión del estrés pos traumático que les causó la muerte de sus compañeros permanentes, equivalente a $97'661.067 y $95'681.957, respectivamente.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

Los señores J.A.S.U. y E.G.P. pertenecían a la etnia Wayuu.

Aseveran los demandantes que el día de su muerte salieron en una motocicleta del resguardo indígena B. hacia el sector conocido como P.H., y en el trayecto fueron ultimados por soldados del Ejército Nacional porque no realizaron el pare en el retén militar instalado por estos.

Se indicó en la demanda que, una vez se conoció la noticia de la muerte de los señores J.A.S.U. y E.G.P., los familiares intentaron llegar al lugar de los hechos; sin embargo, los soldados impidieron su presencia, mientras alteraban la escena de los hechos para justificar su delito y evitar sanciones.

Sostuvieron que, aun tratándose de un retén militar, este no cumplía con las exigencias reglamentarias para esta clase de procedimientos, de conformidad con lo establecido por los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y las armas de fuego “adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, de la Habana, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1190”.

4.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto del 24 de septiembre de 2009, decisión que se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Ministerio Público en debida forma.

5.- La oposición

La entidad, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; además, manifestó que los hechos enunciados debían ser probados. Finalmente, fundamentó su defensa en sendos pronunciamientos de esta Corporación relativos a la necesidad de demostrar, por parte de los demandantes, la relación causal entre el daño y la supuesta falla del servicio en la que incurrió la entidad, para, finalmente, solicitar la negación de las pretensiones de la demanda.

6.- La sentencia apelada

El 25 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia, a través de la cual negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de su decisión, indicó que los elementos fácticos expuestos en la demanda, en los que apoyan las pretensiones los actores, referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte de los señores E.G.P. y S.A.S.U. carecen de respaldo probatorio, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):

“De lo expuesto el Tribunal estima que existe orfandad probatoria, por parte de la parte actora, para los efectos de demostrar la falla del servicio en que pudo incurrir el Estado en la muerte de los señores (…) pues desde el momento del levantamiento de los cadáveres ha sido un proceso con muchas falencias y de las pruebas obrantes dentro del plenario no conllevan a la certeza irrefragable que no existió enfrentamiento con los miembros de la institución castrense y por el contrario lleva a la conclusión de que efectivamente existió (…).

Sin embargo, consideró que en el presente caso se acreditó la culpa exclusiva de las víctimas, con base en las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):

“Por consiguiente, se estima ilegítimo el porte ilegal de las armas y el imprudente comportamiento observado por las víctimas que al ser sorprendidos o avisados por el Ejército - voz de alto- hayan reaccionado con tal agresión, haciendo uso de las armas de fuego, pues, en esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta de cualquier ciudadano - que esté en presencia de un control de la fuerza pública- está en el deber de colaboración, y no de agredir de manera alguna a la autoridad, pues tal comportamiento, no solamente debe catalogarse como imprudente sino de mucho riesgo, porque como ha quedado demostrado, el operativo militar llevaba como tarea un procedimiento netamente preventivo por la ola de inseguridad reinante es esa zona. Tenía por objeto, detectar la existencia de insurrectos y eventualmente adelantar enfrentamiento armado en el lugar, por tanto, se repite, fueron las víctimas las que se colocaron en una situación de riesgo, que bien pudo evitarse, si los actores hubieran obedecido la orden institucional” .

7.- La impugnación

La parte demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y solicitó la revocatoria del mismo con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) Se indicó en el recurso que el tribunal de primera instancia únicamente con la de la versión rendida por los uniformados llegó a la certeza de que en el presente caso existía una casual eximente de responsabilidad.

ii) Alegó que quedó acreditado que el retén militar no cumplía con los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que este “apareció como un mecanismo para justificar la muerte de unos ciudadanos” Por tanto, sí se probó la falla del servicio, porque, a juicio de los actores, se demostró que los hechos ocurrieron como consecuencia de un operativo realizado por miembros del Ejército Nacional, en el que estos fueron dados de baja dos ciudadanos por parte de los soldados adscritos a la institución y los hicieron pasar como muertos en un enfrentamiento armado.

iii) Manifestó que en este caso no se acreditó que los señores G.P. y S.U. estuvieran armados, pues solo se tuvieron como ciertas las versiones brindadas por los uniformados.

iv) Consideró que entre las versiones rendidas por los soldados y la forma en la que se desarrollaron los hechos existen incongruencias.

v) Finalmente, se refirió a varios pronunciamientos emitidos por esta Corporación, relativos a casos semejantes al que aquí se debate, que le sirvieron para concluir que la falla del servicio está plenamente demostrada, especialmente lo relativo al uso de las armas de dotación oficial en el homicidio de los señores G.P. y S.U..

8.- Trámite en segunda instancia

El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 28 de agosto de 2012 y admitido en esta Corporación el 6 de noviembre siguiente.

El 26 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

El apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión y en ellos reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que en el presente caso quedó probada la causal de exculpación de la culpa exclusiva de las víctimas.

La representante del Ministerio Público presentó su concepto y en él solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia con el argumento de que los familiares de los occisos impidieron realizar los estudios científicos y técnicos que demanda este tipo de investigaciones, por lo que, en el presente caso no existen pruebas...

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