Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-02805-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534413

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-02805-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 08 001-23-31-00 0 -2003-02805-01(40481)

Actor: TRANSPORTES METROPOLITANOS DEL CARIBE LTDA - TRANSMECAR

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Motocarros - transporte ilegal

Subtema 1: Falla del servicio por omisión. Caducidad de la acción

Subtema 2: Caducidad de la acción

Sentencia: Confirma

A la Sala corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de febrero de 2010. Por medio de esta decisión se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Transportes Metropolitanos del Caribe Ltda., - T.L.., opera desde el año 1998 las rutas S. - Barranquilla y viceversa. A partir del mes de enero de 2001, la operación se vio interferida con la aparición de un grupo de motocarros, mototaxis y bicitaxis que recogían pasajeros en esas rutas, lo que le generó graves perjuicios económicos a la empresa.

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda

El señor D.A.G.Z., en calidad de representante legal de T.L.., el 25 de noviembre de 2003, interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de S. y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S., en adelante IMTTRASOL, a fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios económicos sufridos por la mencionada sociedad, como consecuencia de la omisión de la administración municipal en la vigilancia y control de la modalidad de transporte de pasajeros en motocicleta, denominado “motocarros”.

Solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

La sociedad “T.L..”, solicitó a la Secretaría Distrital de Transporte y Transito de Barranquilla y su área metropolitana el 4 de enero de 1999, autorización para explotar comercialmente la ruta denominada: S.-.M.-.V.; S.-.B.-.C. 17; Salamanca - Margarita - Centro; Ferry - Calle 17; S.A. - Calle 30, Calle 17 - Centro; S. - Caracolí y Viceversa; las que fueron autorizadas por resoluciones Nos. 000139 del 5 de octubre de 1994; 000173 de 28 de noviembre de 1994; 0911 de 12 de agosto de 1998, confirmada por la 0015 del 4 de enero de 1999 y la 0187 del 9 de febrero de 1999; 0616 del 18 de mayo de 1999 y la 0892 del 27 de diciembre de 2002, proferidas por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla y su área Metropolitana.

El servicio en las rutas asignadas se prestó normalmente desde las fechas de su otorgamiento, pero en enero de 2001, en el municipio de S. comenzó a operar de manera ilegal el transporte de pasajeros en motos y bicicletas, y dicha modalidad de transporte comenzó a interferir con la actividad transportadora de T.L..

Señaló el actor que, desde 2001, los representantes de la empresa presentaron quejas verbales y escritas al Alcalde Municipal de S. y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S.-.I.-, sin que los vehículos invasores dejaran de operar durante los años 2001, 2002 y 2003. Dijo, además, que IMTTRASOL, el 8 de junio de 2001, a través de la resolución 005, negó el permiso de circulación a la empresa “Motocarros Correcaminos”, con base en los artículos 10 y 11 del Decreto 170 de 2001. Apelada dicha decisión por los afectados, se revocó íntegramente las resoluciones 005 de 2001 y la resolución 012 de 27 de agosto de 2001 que la confirmó y, en su lugar, IMTTRASOL, se declaró incompetente para conocer de la solicitud que elevó ante ella la Empresa Motocarros Correcaminos.

Agregó el demandante que los vehículos motocarros ponían en grave riesgo el tránsito automotor en la rutas asignadas a T.L.., por transportar pasajeros en vehículos no homologados, que excedían el número de pasajeros autorizados, no poseían seguros de responsabilidad civil contractual, extracontractual ni seguro obligatorio y tampoco tarjeta de operación, por lo tanto estaban por fuera del ordenamiento jurídico, tal como lo consagra el nuevo Código Nacional de Tránsito por lo que se estaba en presencia de una empresa “pirata” que perturbaba con su accionar a empresas legalmente constituidas ante la permisibilidad de todas las autoridades.

Ajuicio del actor, los ciento ochenta (180) vehículos motocarros que perturbaban el recorrido de las rutas concedidas a T.L.., ya que transportaban diariamente un promedio de 50 pasajeros por vehículo, lo que equivalía a un total diario de 9000 pasajeros transportados de manera ilegal con el consentimiento de las autoridades, situación que generó graves perjuicios económicos a la empresa.

2.2 Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de marzo de 2004, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas y al agente del Ministerio Público.

El Procurador 14 Judicial Administrativo presentó solicitud de llamamiento en garantía por escrito de fecha 15 de junio de 2004, para fines de repetición contra los servidores públicos A.A.V., R.S.I.A.(. de S., B.C.V. y W.R.R.M. (directores de IMTTRASOL), por las eventuales acciones y omisiones en que incurrieron en el ejercicio de sus cargos y que hubieren dado lugar a los hechos de la demanda.

El demandante adicionó la demanda en cuanto a la cuantía y solicitud de nuevas pruebas. El Tribunal admitió el escrito de adición de demanda por auto del 24 de junio de 2004. Por auto del 7 de julio de 2004, adicionó el auto del 24 de junio de 2004, para ordenar que se notificara al director de IMTTRASOL.

El municipio de S. e IMTTRASOL, por intermedio del mismo apoderado, contestaron la demanda y su adición, oponiéndose a las pretensiones y hechos. Indicaron que en razón a que la Ley 769 de 2002 autorizó la actividad de moto triciclos y motocarros, era menester solicitar la integración del litisconsorcio necesario con la Nación - Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Transporte.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 25 de agosto de 2004, aceptó los llamamientos en garantía de los servidores públicos A.A.V., R.S.I.A., B.C.V. y W.R.R.M., solicitados por el Procurador y la integración del litis consorcio necesario que hiciera el apoderado del municipio de S. e IMTTRASOL, respecto de la Nación - Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Transporte, por lo que ordenó hacer las respectivas notificaciones.

El Ministerio de Transporte contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta así como a su adición; propuso la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que la competencia del Ministerio de Transporte se circunscribía a regular el sector del transporte y tránsito y que las disposiciones legales que los rige coinciden con la de fijar como objetivos la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito y transporte por lo que solicitó declarar probada esta excepción. Invocó igualmente la excepción genérica por lo que resulte probado.

El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de los hechos y pretensiones, fundado en que ninguna de ellas estaba dirigida en contra de dicho Ministerio, pero como fue vinculado en la acción, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.

El llamado en garantía, W.R.M., exdirector de IMTTRASOL, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Aseveró que desde el momento en que se posesionó, implementó operativos contra los vehículos particulares que prestaban el servicio de transporte para lo que aportó una relación de comparendos impuestos durante su administración.

R.S.I., exalcaldesa de S., contestó el llamamiento en garantía y, señaló que, T.L. no tenía autorización para utilizar la malla vial del municipio de S.. Dijo que desde que asumió su cargo, impartió las instrucciones al director de IMTTRASOL para adelantar operativos contra motocarros y mototaxis en ese municipio.

B.E.C.V., exalcalde de S., contestó el llamamiento en garantía, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentó que T.L. no tenía permiso o consenso para utilizar la malla vial y que la resolución con la que operaba fue otorgada por el Distrito de Barranquilla en una clara violación de la jurisdicción y competencia del municipio de S..

A través del apoderado judicial designado por el Jefe de la oficina jurídica del Despacho de Alcalde distrital de Barranquilla contestó la demanda, en la que manifestó que desde que aparecieron los motocarros en el 2001 el municipio se negó a conceder permiso de circulación a dichos vehículos motocarros, decisión que fue apelada y un año después declaró falta de competencia para conocer de dicha solicitud, por lo ello, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no fue sujeto de tales relaciones ni intervino en dichos actos, así que la vinculación al proceso para integrar el Litisconsorcio necesario carece de fundamento.

El Tribunal decretó las pruebas solicitadas, en auto del 27 de noviembre de 2006.

Por auto del 29 de septiembre de 2009, corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones y al Ministerio Público para emitir concepto.

IMTTRASOL, en las alegaciones finales expuso que no le asistía razón jurídica al demandante ya que las actuaciones de la Administración Municipal de S. habían sido...

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