Auto nº 76001-23-33-007-2017-00666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534453

Auto nº 76001-23-33-007-2017-00666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-33-007-2017-00666-01 (62 377)

Actor : MARÍA OFFIR ARIAS DÁVILA Y OTROS

Demandado : MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI -CONCEJO MUNICIPAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2017, la señora M.O.A.D. y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali - Concejo Municipal, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la desvinculación del cargo de recepcionista público, con ocasión de la expedición del Acuerdo 81 de 2001, mediante el cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal y se determina una nueva escala de remuneración en el Concejo Municipal de Santiago de Cali”.

Síntesis de los hechos

La señora M.O.A.D. fue nombrada en provisionalidad mediante resolución 614 de 1997 y se posesionó el 17 de febrero del mismo año. Posteriormente fue nombrada en carrera administrativa al mismo cargo, del cual tomó posesión el 30 de agosto del mismo año.

En escrito del 6 de julio de 2001 el Concejo Municipal le comunicó que, mediante el Acuerdo 81 de 2001, su cargo había sido suprimido a partir del 9 de julio del mismo año.

La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas (USSIENTES-SECCIONAL MUNICIPAL) de los entes municipales y sus órganos de control del departamento del Valle del Cauca presentaron demanda de nulidad contra el Acuerdo 81 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

En sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y el 27 de abril de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión, el Consejo de Estado revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad del acuerdo citado.

Como consecuencia de lo anterior, el 25 de octubre de 2016 la señora M.O.A.D. solicitó a la parte demandada la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual fue desvinculada de su cargo, petición que fue resuelta negativamente, con fundamento en que se trató de una situación consolidada que estuvo amparada por presunción de legalidad hasta antes de la nulidad decretada por el Consejo de Estado.

Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 16 de junio de 2017, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y dijo que la reparación directa no era el medio idóneo para pedir indemnización de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo.

Precisó que el Consejo de Estado ha manifestado que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa obedecen a distintas causas o conductas administrativas que motivan el ejercicio de una u otra: “Mientras la primera encuentra su causa en un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, la segunda se fundamenta en el daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

Señaló también que el Consejo de Estado ha dicho que excepcionalmente la pretensión de reparación directa es procedente cuando el daño ha sido ocasionado por actos administrativos declarados nulos siempre y cuando no exista entre el daño y el acto general- uno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial”.

Finalmente, aclaró que, en el caso de la referencia, es improcedente “el ejercicio de la pretensión de reparación directa, comoquiera que el daño por el cual se demandó no provino de la anulación del Acuerdo 81 del 19 de abril de 2001, como lo expuso la parte actora ... sino que el acaecimiento del hecho generador de la reclamación, para el caso bajo estudio, tuvo lugar el 06 de julio de 2001, fecha en la cual se comunicó por parte del Presidente del Consejo (sic) Municipal de Cali, al demandante la supresión del cargo desempeñado (sic) tal como se indica en el libelo de la demanda”.

Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que el perjuicio que se alega deriva directamente de la aplicación del Acuerdo 081 de 2001, anulado por la jurisdicción contencioso administrativa; por tanto, consideró que se está frente a una falla en el ejercicio de la función pública y, por ello, la acción de reparación directa es el medio idóneo para reclamar la indemnización de los perjuicios que causa un acto administrativo que es declarado ilegal judicialmente.

II. CONSIDERACIONES

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 16 de mayo de ese mismo año, por lo que al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y las disposiciones del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la mencionada ley 1437.

Procedencia

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, se encuentra que el auto recurrido corresponde a uno de los enunciados por el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 (numeral 1) como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad; ahora, como dicho auto se notificó por estado del 10 de agosto de 2017 y el recurso se presentó el 15 de esos mismos mes y año, es claro que lo fue en la oportunidad correspondiente. Así y en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar: i) cuál es la acción procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de la desvinculación de la señora M.O.A.D. del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali y ii) si la demanda se presentó en la oportunidad correspondiente.

Caso concreto

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda y dijo que esta Corporación ha reiterado que “La decisión de ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que hubiera podido haber causado, los cuales a su vez deben ser demandados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para desvirtuar su presunta ilegalidad”.

Y en relación con el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, es decir, con la cesación de los efectos de los actos particulares al desaparecer el fundamento de los mismos, dijo el Tribunal que el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares y ha señalado que “todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, que por consiguiente, pierden su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico; no obstante lo anterior, también ha precisado que de presentarse el decaimiento, (sic) éste solo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad”.

Para concluir, expresó que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, y que aquélla ya había caducado.

Dicho lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto conviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptúa:

“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (negrilla fuera del texto)”.

Por su parte, el artículo 140 ibídem, en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, dispone lo siguiente:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada...

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