Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534613

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00129-01(43265)

Actor: G.R.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO ANTIJURÍDICO - no hay certeza del daño - la parte civil puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo / ERROR JUDICIAL - culpa exclusiva de la víctima por no interponer los recursos en contra de la decisión que decretó la preclusión de la investigación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró la falta de legitimación de uno de los demandantes y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de enero de 2003, el señor G.R.B. fue lesionado cuando se movilizaba en su bicicleta y colisionó contra un bus conducido por el señor E.G.G. en zona urbana de Bogotá D.C. Como consecuencia de ese hecho se adelantó un proceso penal, por el delito de lesiones, en contra del conductor del automotor involucrado, el cual terminó por preclusión de la investigación penal. Dicha circunstancia impidió a las personas afectadas y constituidas como parte civil obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 16 de marzo de 2009 (fls. 5 - 12 c. 1), los señores G.R.B., M.M. Ahumada Tequia, A.M.R. Ahumada y O.J.R. Ahumada, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 4 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la “falla del servicio y el error judicial” acaecidos en el trámite de un proceso penal que finalizó por preclusión de la investigación y en el cual se habían constituido como parte civil.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

3.1. Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ESTADO NACIÓN COLOMBIANA, la cual hace parte de la Rama Judicial del poder público, con autonomía administrativa y presupuestal, la cual a través de un agente suyo extinta (sic) Fiscalía 10 Local de Bogotá D.C., realizó actuaciones deficientes dentro de sus deberes, funciones y competencias otorgadas por la Ley, al precluir de manera irresponsable el proceso penal adelantado en ese Despacho, radicado bajo el n.° 940253; Despacho en cabeza de la Dra. C.G.T., quien dirigió el proceso penal en su momento, quien actuó de manera negligente, descuidada e imprudente al no conceder, ni practicar la mayoría de pruebas que solicitó en su momento y estando dentro del término legal pertinente, el abogado penalista; así mismo no guardó ni tuvo en cuenta los postulados que rigen y exigen el adelantamiento de la investigación previa (antiguo sistema penal), llevando a cabo una irregular investigación, toda vez que, al momento de resolver la situación jurídica del investigado, decidió absolverlo, pese a que se contaba con suficiente material probatorio, para continuar adelante con el juicio; tampoco la extinta Fiscalía 10 Local de Bogotá D.C., acató el fallo ordenado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el que recalca que ese Despacho debía seguir adelante con la investigación, por cuanto se contaba con el suficiente material probatorio para incriminar al investigado; por consiguiente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ESTADO NACIÓN COLOMBIANA, es responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes, los cuales tienen el carácter de definitivos, permanentes e irreversibles, y además, que no están en el deber jurídico de soportar.

3.2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad concretada en este especial tipo de error judicial, por haber adelantado la investigación penal entre otras con las siguientes deficiencia: a) no se tuvieron en cuenta los requisitos que exige adelantar una investigación integral; b) no se observaron las ritualidades propias de la investigación penal; c) se vulneraron principios y postulados reconocidos no solo por nuestro derecho penal colombiano, sino reconocidos y tutelados por la constitución política; d) no se tuvieron en cuenta, ni se valoraron las pruebas que se aportaron en el momento procesal oportuno, al proceso penal adelantado en la extinta Fiscalía 10 local de Bogotá. D.C.; e) tampoco la extinta Fiscalía 10 local de Bogotá D.C., acató el fallo de su superior jerárquico (F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá), el cual ordenó en el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión e investigación (…) Por lo anterior y teniendo plenamente demostrado y claro el actuar deficiente por parte de la administración de justicia, para el presente caso la extinta Fiscalía 10 local de Bogotá D.C., la llamada a responder por esa falla del servicio por error judicial, no es otra que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien deberá reparar a los demandantes al interior del proceso de que trata la referencia, indemnizando y haciendo efectivamente el pago por todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes y que reitero no estaban en el deber jurídico de soportar, consistentes en:

3.2.1. Por concepto de indemnización correspondiente a los perjuicios de índole patrimonial:

3.2.1.1. Por concepto de daño emergente la suma de $60'000.000 por concepto de todos los gastos originados por medicamentos, transporte, alimentación especial entre otros.

3.2.1.2. Condénese a la demandada a pagar a mi poderdante, el señor G.R.B., por concepto de lucro cesante, que se concreta en los ingresos, ganancias y utilidades dejados de percibir desde el momento en que el señor G.R.B. sufrió el pluricitado perjuicio (…).

3.2.2. Por concepto de perjuicios de índole no patrimonial:

3.2.2.1. Por concepto de daño moral sufrido por el demandante G.R.B., condénese a la demandada a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

3.2.2.3. Por concepto de daño moral sufrido por la ESPOSA de G.R.B., la señora MARÍA MAGDALENA AHUMADA TEQUIA condénese a la demandada a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

3.2.2.3. Por concepto de daño moral sufrido por la hijos de G.R.B., los señores A.M.R. AHUMADA Y O.J.R.A. condénese a la demandada a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

3.2.2.4. Que se condene a la demandada, a pagar por concepto de perjuicio concreto en el daño fisiológico en la humanidad de G.R.B., el equivalente en moneda nacional colombiana de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

3.2.2.5. Por concepto del perjuicio de la alteración a la vida de relación de G.R.B., condénese a la demandada a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

3.2.2.6. De conformidad con lo expresado en el punto anterior, condénese a la demandada a pagar por el daño a la vida de relación, a la esposa de quien sufrió directamente el daño, MARÍA MAGDALENA AHUMADA TEQUIA, a los hijos A.M.R.A.Y.O.J.R.A., la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

El 23 de enero de 2003, el señor G.R.B. fue arrollado por un bus cuando se dirigía, en su bicicleta, hacía su vivienda ubicada en el sector de Suba en la ciudad de Bogotá. El accidente le causó “múltiples traumatismos” porque las llantas traseras del automotor pasaron por encima de su humanidad. Posteriormente, se pudo constatar que el vehículo pertenecía a la transportadora Flota Blanca S.A. y era conducido, para el momento de los hechos, por el señor E.G.G..

Como consecuencia del accidente, al señor G.R.B. se le dictaminó un trauma cerrado de tórax, contusión pulmonar derecha, fractura de pelvis y de radio izquierdo, entre otros, por lo que tuvo que ser sometido a “cuatro cirugías aproximadamente”, pero, finalmente, quedó en estado de invalidez. Dicha situación evidenciaba que se le habían generado “afecciones fisiológicas, de vida en relación pues ya no puede hacer las actividades que realizaba antes, no poder trabajar, tener que desplazarse en una silla de ruedas”.

Al señor E.G.G. -conductor- se le inició un proceso penal por el delito de lesiones personales, el cual fue tramitado por la Fiscalía 10 Local de Bogotá bajo el radicado 940253. Dicho sumario tuvo múltiples deficiencias procesales, en tanto que no se tuvieron en cuenta algunas solicitudes probatorias; no se realizó la audiencia de conciliación con el acompañamiento del apoderado del señor R.B. y la fiscal asignada al caso había obrado como “juez y parte”, situaciones que conllevaron a que fuera declarada la preclusión y archivo de la investigación.

El 10 de abril de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, ya que consideró, en el proceso penal, que se le habían vulnerado las garantías de la víctima porque “hubo negligencia por parte de la Fiscalía 10 local”....

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