Auto nº 11001-03-25-000-2014-00860-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534865

Auto nº 11001-03-25-000-2014-00860-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00860-00(2661-14)

Actor: YANETH SU A REZ HERRERA

Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE L. ESE

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Y.S.H., mediante apoderado, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Y.S.H. solicitó (i) la nulidad del acto administrativo de 2 de abril de 2008, proferido por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de L. - Santander; (ii) la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 24 de abril de 2006; y, (iii) que se ordenara el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo y siguientes del año 2008, así como el reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral, debidamente indexadas, más las indemnizaciones moratorias y las sumas que resultaren de la aplicación de los principios extra y ultra petita.

La demandante estimó violados el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 47 del CPACA y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de L. desconoció los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo en lo correspondiente a la igualdad de oportunidades, el reconocimiento de una remuneración mínima vital proporcional a la cantidad y a la calidad del trabajo, la estabilidad del empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la primacía de la realidad y al contrato laboral.

El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 14 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora S.H., argumentando que en el proceso no existían elementos suficientes para declarar la existencia de una relación de tipo laboral, en atención a que no se encontraba probado el elemento de subordinación, característico del contrato realidad, resultando improcedente dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Al ser desatado el recurso de apelación contra la decisión precitada, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 24 de noviembre de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo.

Al efecto, explicó que si bien es cierto que en el expediente obraban pruebas de la suscripción de algunos contratos de prestación de servicios médicos entre la señora Y.S.H. y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de L., sin embargo, tal documentación, a criterio del fallador, no otorgaba suficientes elementos de juicio para declarar la existencia de una relación laboral.

En ese sentido, el Tribunal sostuvo:

«No comparte esta Corporación el ligero planteamiento del fallador de primera instancia, en el sentido de que ante la ausencia de dichos contratos y sus respectivas constancias de ejecución y cumplimiento, estos se suplen con el simple hecho de que la entidad demandada no negó su existencia o que señalara en sus respuestas que la señora Y.S.H., estuvo vinculada a dicha institución bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, pues los documentos que hoy echa de menos la Sala son el soporte principal de sus pretensiones, sin los cuales el fallador no tiene los suficientes elementos de juicio para tomar una decisión de fondo sobre el particular.»

Bajo esas consideraciones, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, señalando que no existía prueba que permitiera la estructuración de los elementos inherentes a una relación laboral.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

La señora Y.S.H., por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de la sentencia de 24 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, y que, en consecuencia, se concedieran las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Invocó a tal fin la causal 2ª del artículo 188 del CCA, hoy causal 1ª del artículo 250 del CPACA, tal como se tramitó en el auto de 19 de mayo de 2016 proferido por esta Subsección en Sala Unitaria, que reza: «[...] haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», toda vez que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes estaban en poder de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de L., quien se negó a otorgarle copias a la demandante y finalmente lo hizo pero solo hasta después de resuelta la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, la demandante sostuvo que los contratos de prestación de servicios no fueron aportados al proceso por fuerza mayor, en atención que la parte demandada, pese a estar obligada a entregar las pruebas en su poder, no lo realizó, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander consideró que no tenía suficientes elementos de juicio para tomar una decisión de fondo y negó las pretensiones de la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO

La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de L., mediante apoderada, se pronunció frente al asunto de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que la demandante, de manera «poco confiable», adquirió unos documentos con los cuales pretende reabrir una situación que ya fue objeto de decisión judicial en dos instancias, en las cuales incumplió su deber de la carga probatoria.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

El artículo 249 del CPACA estableció que cuando se trate los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por...

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