Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534897

Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00079-01(2961-15)

Actor: S.L.R.Á.

Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - CESAR

Asunto: Fallo ordinario - CPACA - Sanción moratoria

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de mayo del 2015 , proferida por el T ribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora S.L.R.Á., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad del Oficio DO JA 125 de 7 de noviembre de 2013, expedido por el jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico - Cesar, mediante el cual se le negó una petición de 22 octubre de 2013 con la que solicitó el pago de una indemnización moratoria a favor de la demandante por el no pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad accionada a pagar a favor de la accionante la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Pidió que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

Hechos

La demandante trabajó en el Municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar «desde el 28 de julio al 28 de octubre de 2006; del 16 de noviembre al 16 de diciembre de 2006 y del 26 de enero al 25 de junio de 2007» en el cargo de auxiliar de archivo como supernumerario.

Expuso que el 11 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ella en contra del Municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar, con radicación número 2009-367-01, en el que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Descongestión de Valledupar 25 de Junio de 2012, que condenó al Municipio de La Jagua de Ibirico a pagar a la demandante unas las prestaciones sociales solicitadas.

De conformidad con los fallos anteriormente aludidos que ordenaron al municipio el pago de las prestaciones sociales a la señora S.L.R.Á., señaló que el 22 de octubre de 2013 la demandante presentó derecho de petición a la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías dentro de los 45 días después de la desvinculación consagrada en el artículo 2 de la ley 244 de 1995.

La anterior petición fue contestada mediante el Oficio DO-JA-125 de 7 de noviembre de 2013 por el Jefe de la oficina jurídica de la aludida entidad, en donde se le negó la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, con el argumento que sólo se limitarían a pagar lo ordenado en las sentencias ya reseñadas.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadasinvocó los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; los artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 8 al 26, 28 al 31, 32, 33, 43, al 49, Decreto Ley 1045 de 1978, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 21 de 1982, artículo 17 de Ley 6 de 1945, el Decreto 1160 de 1943 de 1998, el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 1996, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el Decreto 1252 de 2000, la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989.

Como concepto de violación dijo que con la expedición del acto demandado se desconocieron las garantías y beneficios mínimos señalados en la ley respecto de su condición laboral como supernumerario.

Manifestó que el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 estableció un término perentorio para la liquidación de cesantías definitivas que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación de su vinculación laboral, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.

Señaló que el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha afirmado la obligatoriedad que tienen las entidades públicas a reconocer las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 por la omisión o pago tardío del auxilio de cesantías.

Contestación de la demanda

El municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar en su contestación de demanda, indicó que para la época en que la señora S.L.R.Á. trabajó para la entidad accionada, o sea los tiempos de vinculación antes mencionados: «28 de julio al 28 de octubre de 2006; del 16 de noviembre al 16 de diciembre de 2006 y del 26 de enero al 25 de junio de 2007», el régimen aplicable a los supernumerarios era diferente al que ella quiere que se le aplique.

Bajo esas premisas fue vinculada y el tratamiento salarial y prestacional que se le dio fue el que se contiene en las leyes de esa época, por lo que siempre el municipio actuó de buena fe y que por ello negó en su momento lo peticionado por la demandante.

Especificó lo siguiente:

«La señora S.L.R.A. en el proceso radicado bajo el No. 2009-00367-00 y dentro del cual se accedió al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, encasilla su petitum de manera concreta y exacta a que en calidad de Supernumeraria tenía derecho a Primas de Servicios, Prima de Navidad, Vacacione, Prima de Vacaciones, Calzado y Vestido Laboral, Auxilio de Cesantías e Intereses de Cesantías, tal como puede leerse en la página 2 de la sentencia de segunda instancia y en las 3 y 4 de la proferida por el A-quo. El reconocimiento y pago se limitó a lo anterior, lo que significa que el Municipio de la Jagua de Ibirico Cesar no podía cancelar conceptos por fuera de los reconocidos en las sentencias falladas a su favor y así se lo hizo saber a la petente en el momento de darle su respuesta:

Con el fin de dársele cumplimiento al fallo que estaba a favor de la demandante, el Municipio procede a pagar lo ya reconocido en sentencia, conforme a los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., soportes que se aportan con esta contestación:

Certificación por parte de la Secretaría de Hacienda donde consta los pagos realizados. (01 folios).

Liquidaciones sobre los periodos a pagar (03 folios).

Resolución DO-DA-1277 de diciembre 03 de 2013 (02 folios).

Solicitud de Disponibilidad (01 folio).

Certificado de Disponibilidad presupuestal (01 folio).

Orden de Pago (01 folio).

Solicitud de traslado (01 folio).

Comprobante de Egreso (01 folio).

Relación de Abonos (01 folio).

Con lo anterior se demuestra que la entidad demandada dio cumplimiento a las decisiones proferidas en esta jurisdicción tal y como fueron dispuestos y de conformidad con lo pedido en ese entonces, quedando paz y salvo con lo ordenado en la sentencia que confirmó el derecho.» (ff. 73 y 74).

Estimó que la parte demandante no se puede asir de la sentencias condenatorias aludidas para obtener el pago de la indemnización por sanción moratoria hoy reclamada, por cuanto, lo que debió interponer para tal fin era una acción ejecutiva, ya que esa providencia de segunda instancia prestaba mérito ejecutivo, y no solicitar mediante un nuevo proceso que se le reconozcan emolumentos que inclusive no hicieron parte de las pretensiones del mencionado fallo ya ejecutoriado.

Por lo tanto, la entidad demandada canceló de manera oportuna a la accionante las cesantías reconocidas jurídicamente, por cuanto ese emolumento prestacional sólo adquirió existencia y obligatoriedad luego de la ejecutoria de las respectivas providencias que la reconocieron y sólo se incurriría en mora del pago de las mismas, transcurrido 1 8 meses conforme lo dispone el artículo 177 del CCA.

Como excepciones invocó: la falta de causa para pedir, la inexistencia del derecho, el cobro de lo no debido, la indebida escogencia del medio de control, la prescripción y la genérica.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 7 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

El a quo analizó ampliamente el marco normativo y jurisprudencial sobre las cesantías y la sanción moratoria, y manifestó que el apoderado de la demandante invocó que debe reconocerse indemnización moratoria a partir de los 45 días siguientes a la desvinculación laboral de la demandante y en segundo lugar, de manera subsidiaria, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia en la cual se ordenó al ente territorial demandado el pago de las prestaciones sociales hasta que se haga efectiva la cancelación de la misma.

Señaló que la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se ejerció el 22 de octubre de 2013, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Oficio DO-JA-125 de 7 de noviembre de 2013, en donde se indicó que no se accede a la petición de la indemnización moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, debido a que el Municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar al momento de dar cumplimiento a la sentencia judicial donde se le reconoció el derecho a percibir sus prestaciones sociales, lo hizo de conformidad con lo estipulado en dicha sentencia, y ésta no señaló nada respecto a la indemnización moratoria hoy reclamada.

Expuso que:

«pretende la parte accionante que el municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar, le cancele a la señora S.L.R.Á., una indemnización moratoria que deviene del no pago oportuno de las cesantías dentro de los 45...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR