Auto nº 68001-23-33-000-2014-00559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535209

Auto nº 68001-23-33-000-2014-00559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00559-01 ( 2994-16 )

Actor: MARÍA AMPARO CHAPARRO DE CASTELLANOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Vinculada: F.Á.V.

Asunto: Excepciones de caducidad y falta de personería por activa

Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O- 337 -2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada contra el auto proferido en audiencia inicial el 25 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de personería por activa.

ANTECEDENTES

Demanda.

La señora M.A.C. de C., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resoluciones PAP 14393, PAP 14242 de 21 de septiembre de 2010 y Resolución PAP 41041 de 28 de febrero de 2011, expedidas por Cajanal.

Auto ADP 000287 de 10 de enero de 2013 proferida por la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague la pensión de sobreviviente de conformidad con las disposiciones legales previstas en la Ley 100 de 1993, las cuales señalan que el valor será del 100% de la mesada pensional recibida por el causante señor G.C.M., reajustadas con el IPC.

Como pretensiones subsidiarias solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de conformidad con la Ley 100 de 1993, que consagra que dicha prestación será compartida entre la cónyuge y la compañera permanente según el artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Excepciones propuestas

Luego de ser vinculada como litisconsorte necesaria, la señora F.Á.V. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones previas de caducidad del medio de control y falta de personería por activa.

Indicó frente a la caducidad que el CPACA en su artículo 164 prescribe el término 4 meses posterior a la notificación del acto para presentar la demanda, pero trae como excepción la reclamación de prestaciones periódicas, por lo que en una interpretación rigurosa, un acto dictado hace 50 años podría demandarse hoy, lo que contradice la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica, además en atención a la interpretación de la Corte Constitucional no caduca la posibilidad de reclamar la prestación en sede administrativa, pero una vez tomada la decisión definitiva de reconocer o negar el derecho, se cuenta solo con 4 meses para accionar.

Con respecto al otro medio de defensa, señaló que la demandante carece de personería por activa respecto de la Resolución PAP 14242 de 21 de septiembre de 2010 por la cual se reconoció una pensión a la señora F.Á.V., porque al ser un acto administrativo particular solo puede ser demandado por quien allí figure como destinatario de la decisión administrativa, y si bien es cierto los actos particulares pueden ser demandados por terceros, ello solo es posible a través del medio de control de nulidad simple, sin lograr el restablecimiento del derecho.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander a través de auto de 25 de abril de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probadas las excepciones propuestas por la vinculada y para el efecto refirió lo siguiente:

Caducidad: Consideró que el artículo 164 numeral 1, literal c), es diáfano al prever que cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas la demanda se puede presentar en cualquier tiempo, sin que exista excepción o condición alguna para acceder a este beneficio procesal y como en el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que constituye una prestación periódica, pueden demandarse en cualquier tiempo.

Falta de personería por activa: Argumentó que en atención al artículo 138 del CPACA el único requisito sustancial para determinar la legitimación por activa cuando se pretende demandar un acto administrativo de carácter particular, es la verificación que el referido acto haya causado un perjuicio o agravio a quien lo pretende demandar, incluso, si el interesado no hizo parte de la actuación administrativa, por lo que la demandante está legitimada por activa.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte vinculada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo citó un aparte de la sentencia C-477 de 2005 de la Corte Constitucional para luego plantear que lo que no caduca es la posibilidad de reclamar ante la administración en varias ocasiones la prestación periódica, pero una vez la entidad profiere el acto administrativo, este debe demandarse dentro de los 4 meses siguientes.

Señaló con respecto a la excepción de falta de personería por activa, que si bien cualquier persona que se considere lesionada en un derecho subjetivo puede presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio solo opera para los actos administrativos de carácter particular y solo puede demandarlo la persona que allí figura como beneficiaria o como perjudicada por el mismo, y excepcionalmente puede otra persona pero a través de la nulidad simple sin pretender restablecimiento alguno en atención a las previsiones del artículo 137 del CPACA.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 25 de abril de 2016 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la vinculada.

De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último.

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿Cómo los actos administrativos controvertidos resolvieron sobre el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dada la condición de periódica de esta prestación, debe observarse el término de caducidad de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA?

¿La señora M.A.C. de C. está legitimada por activa para controvertir la nulidad de la Resolución PAP 014242 de 21 de septiembre de 2010 que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora F.Á.V.?

Primer problema jurídico

¿Cómo los actos administrativos controvertidos resolvieron sobre el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dada la condición de periódica de esta prestación, debe observarse el término de caducidad de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA?

El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad están referidos a una pensión de sobrevivientes, y teniendo en cuenta la condición de prestación periódica que esta tiene, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo sin que sea necesario observar el término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Lo anterior por las siguientes razones.

C aducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Esta Sección referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente:

« […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]»

En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica.

Ahora bien, de conformidad con el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los 4 meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso.

Esta misma normativa en el literal c) del ordinal 1.º consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho entre otras: i) cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y ii) contra actos productos del silencio administrativo.

De las prestaciones periódicas

De...

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