Auto nº 05001-23-33-000-2014-01330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018
Fecha | 24 Octubre 2018 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI O N SEGUNDA
SUBSECCI O N “ A ”
Consejero p onente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número : 05001-23-33-000-2014-01330-01 ( 2988-16 )
Actor : UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Demandado: JOS E EL IAS VALLEJO MERA
Referencia : EXCEPCIÓN CONFORMACIÓN LITISCONSORCIO. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO
El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción denominada conformación del litisconsorcio.
ANTECEDENTES
Demanda.
La Universidad de Antioquia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución 17579 de 3 de abril de 2000 en la que se ordenó pagar al señor J.E.V.M. el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 1999, hasta que el Instituto de los Seguros Sociales lo reconozca, bien motu proprio o por orden judicial.
Resolución 17716 de 13 de junio de 2000, por la cual se resolvió un recurso de reposición y modificó la Resolución 17579 del 2000.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al demandado a restituir las sumas pagadas mediante las resoluciones demandadas desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2014 que corresponde al monto de $142.429.631,75, más los valores que se generen con posterioridad.
Excepciones propuestas
El señor J.E.V.M. al contestar la demanda propuso la excepción que denominó «conformación del litisconsorcio» y argumentó que por pertenecer al régimen de pensión de prima media con prestación definida que administra Colpensiones y, existir disparidad de criterios interpretativos entre esta y la Universidad de Antioquia, debe vincularse como litisconsorcio necesario a dicha administradora.
LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 17 de junio de 2016 proferido en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probada la excepción de conformación del litisconsorcio.
Señaló que la figura del litisconsorcio necesario que la parte demandada considera se presenta frente a Colpensiones, se da cuando el objeto del litigio versa sobre relaciones o actos jurídicos que deben resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran una parte, por cuanto se está ante la existencia de relaciones jurídicas indivisibles, que impone la comparecencia al proceso de todos los sujetos parte de la relación, como un requisito indispensable para adelantar válidamente el proceso hasta su decisión de fondo.
Consideró que no era necesaria la vinculación de Colpensiones por cuanto la pretensión de nulidad del acto atacado y el restablecimiento del derecho pretendido, consistente en la devolución o restitución de saldos recibidos por el demandado, por lo que no se deriva una consecuencia directa que represente interés para la administradora de quien se solicita su vinculación, así una eventual declaratoria de nulidad y orden de devolución de pagos, no tendría repercusión alguna en la obligación prestacional a cargo de Colpensiones.
Finalmente añadió que una eventual discusión referida al reconocimiento que deba realizarse respecto a la inclusión de factores discutidos en el ingreso base de liquidación para efectos del cálculo de la prestación pensional por parte de Colpensiones, correspondería a un debate autónomo e independiente del actual, de ahí que la comparecencia de la administradora a este proceso no resulta indispensable para resolver de mérito sobre el litigio, es decir, no se cumple con el presupuesto normativo para predicar la existencia de un litisconsorcio necesario.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo únicamente hizo lectura de un aparte de una providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la doctora S.L.I.V. para a continuación considerar que es necesaria la vinculación de Colpensiones al presente asunto al estar obligado a responder.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 17 de junio de 2016 que declaró no probada la excepción de conformación del litisconsorcio.
De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último.
Problema Jurídico
El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención de Colpensiones como litisconsorte necesario, cuando lo que pretende la Universidad de Antioquia es que el señor J.E.V.M. haga la devolución de lo pagado en atención a las resoluciones demandadas?
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