Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03672-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03672-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación núm ero : 11001-03-15-000-2018-03672-00 (AC)

Actor: ALDA LUZ BENAVIDES DE CASTRO

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Actuación administrativa

La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 19031 del 5 de julio de 2015 reconoció a favor de la señora A.L.B. de C. pensión de vejez en cuantía de 948.597. Dicha prestación fue reliquidada a través del acto administrativo 7824 del 18 de noviembre de 2005, en el cual se elevó su cuantía a $1.062.807, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Señaló que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y mediante Resolución PAP035182 del 27 de enero de 2011 fue concedida la solicitud y, consecuentemente, la cuantía de la prestación ascendió a la suma de $1.370.668, efectiva a partir del 1.° de agosto de 2018, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio.

Indicó que nuevamente peticionó la reliquidación de la pensión de la pensión, esta vez para que fueran incluidos como factores salariales el incentivo por desempeño grupal y el factor nacional. Solicitud que fue negada por medio de la Resolución 40983 del 30 de marzo de 2012.

Sostuvo que interpuso recurso de reposición en contra del referido acto administrativo, el cual fue resuelto mediante Resolución UGM 049247 del 6 de junio de 2012 en el sentido de no reponer la decisión inicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora B. de C. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la reliquidación pensional con inclusión del incentivo por desempeño grupal y por desempeño nacional.

El 6 de abril de 2017, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez reconocida en favor de la señora B. de C. en el equivalente al 75% del promedio mensual de los emolumentos devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 1.° de agosto de 2007 al 30 de julio de 2008, incluyendo como factores el sueldo, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, incentivo por desempeño grupal, prima de servicios, prima de navidad.

La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada y, el 17 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de excluir de la reliquidación pensional ordenada las vacaciones, la bonificación por recreación, el incentivo por desempeño grupal y el factor o incentivo por desempeño nacional.

I.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Cauca transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado al excluir de la liquidación de su pensión de vejez el incentivo por desempeño grupal y el factor nacional.

Sobre el particular, explicó que el Consejo de Estado en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre la nulidad del aparte normativo contenido en el artículo 8.° del Decreto 4050 de 2008 según el cual el incentivo por desempeño grupal devengado por los funcionarios de la DIAN no constituía factor salarial, sentencias en las que ha concluido que tal emolumento es recibido como contraprestación del servicio y, por ende, integra el ingreso base de liquidación de la mesada pensional. Igualmente, se ha referido el máximo órgano de la jurisdicción en relación con el incentivo por desempeño nacional.

Sostuvo que el Tribunal demandado transgredió su derecho fundamental a la igualdad, puesto que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró su compañero C.B.B., quien se encontraba idénticas condiciones fácticas y jurídicas a las suyas, sí accedió a la inclusión como factores salariales del incentivo por desempeño grupal y nacional

Por último, precisó que existen pronunciamientos de los Tribunales Administrativos de Boyacá y de Cundinamarca en casos idénticos al suyo, en los cuales se han concedido las pretensiones de las demandas.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales citados y dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte una nueva decisión en que acoja los pronunciamientos del Consejo de Estado y ordene la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores devengados en el último año de servicio, incluyéndose los incentivos por desempeño grupal y nacional.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 87-91)

C.E.U.L., Director Jurídico de la entidad, advirtió que la acción de tutela de la referencia es improcedente, puesto que no se acreditó la ocurrencia de ninguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para revisar la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, sumado a que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir el debate definido en la jurisdicción y obtener el reconocimiento de una prestación económica.

Asimismo, arguyó que el fallo judicial cuestionado se ajustó a las normas y pronunciamientos del Consejo de Estado sobre los incentivos por desempeño grupal y nacional en los cuales se ha concluido que los mismos no constituyen factores salariales.

El Tribunal Administrativo del Cauca no emitió ningún pronunciamiento en el asunto de la referencia, a pesar de que fue debidamente notificado como consta en el folio 82 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que...

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