Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03257-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535561

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03257-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03257-00 (AC)

Actor: I.A.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas:Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por I.A.J., quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó las pretensiones, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional en su condición de docente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante nació el 23 de diciembre de 1951 y que se desempeñó como docente desde el 3 de octubre de 1974 hasta el 23 de diciembre de 2000, y adquirió el estatus jurídico de pensionada para esta última fecha .

Mediante Resolución Nº 364 de 16 de junio de 2008, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta solo la asignación básica, pero la accionante consideró que su pensión no estaba acorde a lo establecido en la ley y al jurisprudencia.

Pese a lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 364 de 16 de junio de 2008 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Tercero Administrativo de P. en audiencia inicial de 16 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, es decir, que el IBL se liquida sólo frente a los factores salariales de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos que no se realizaron el respectivo descuento.

Finalmente, contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 3 de agosto de 2018, la confirmó íntegramente.

Fundamentos de la acción

La actora afirmó que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desatendió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda y en defecto sustantivo, por inaplicar las leyes 62 y 33 de 1985.

3. Pretensiones

La demandante formuló las siguientes:

5.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO por existir una VÍA DE HECHO.

5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 03 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado.

5.3. Vincular al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a la NACIÓN - MINISTERIO D EEDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A. para que ejerzan el derecho de defensa ”.

4. Pruebas relevantes

La accionante aportó copia de la sentencia de 3 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento que inició contra el Fomag.

5. Trámite procesal

En auto de 17 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo de P., al Fomag, a F.S. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 89928, 89929, 89930, 89931, 89932, 89933, 89934 y 89935, todos del 28 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 1 de octubre de 2018, el magistrado ponente solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno.

Afirmó que la decisión adoptada en el caso de la demandante obedeció a la interpretación de la normatividad aplicable y a la posición establecida por la Corte Constitucional en la SU-395 de 2017, sentencia que constituye el precedente jurisprudencial a seguir en el asunto.

Indicó que la sentencia atacada no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso y las normas en que se sustentó no son inexistentes o inconstitucionales.

Por último, aseguró que el asunto objeto de debate no se discutió lo relacionado con el IBL, pues la pretensión principal iba encaminada a la reliqudiación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional.

6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 2 de octubre de 2018, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, razón por la que pidió que se negaran las pretensiones del actor y se declarara improcedente la presente acción.

6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A.

En memorial de 2 de octubre de 2018, el vicepresidente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la entidad, toda vez que la sentencia atacada se dictó con total apego a las normas sustanciales y adjetivas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al acoger el precedente de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia SU-395 de 2017, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante y en defecto sustantivo, por la inaplicación de las Leyes 33 y 66 de 1985.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o...

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