Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2018

Fecha23 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03374-00 (AC)

Actor: FLOR ALBA RIVAS VERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

Acción de Tutela- Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Flor Alba Rivas Vera contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La señora Flor Alba Rivas Vera, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, así como los principios de favorabilidad y buena fe, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ella contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“1ª.- Que esa colegiatura se digne por favor, y dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de éste amparo, “proceder a Revocar o a Anular, las Sentencias de la primera y de la segunda instancia, de fechas 28 de Marzo de 2.018, respectivamente; pronunciadas tanto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, como por el Tribunal Administrativo de Caquetá, con la aclaracíon (sic) que la Sede del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito es la ciudad de Florencia Caquetá; por las cuales se negó la pretensión de mi prohijada de haber aspirado ha (sic) obtener la Sustitución Pensional de Sobrevivientes por Muerte en Simple Actividad, de su H.C.A.L.R.; y en su lugar, se le ordene a la autoridades demandadas proceder a dictar una nueva sentencia acogiendo las pretensiones de la interesada o la que en derecho corresponda”.

2ª.- Que una vez obtenida la Revocación o la Nulidad de las Providencias de la referencia, de se (sic) disponga por parte de esa magistratura, y que como quiera que, fue bien Interrumpida en tiempo la Prescripción, con la presentación de la solicitud ante el Mindefensa y con la presentación de ésta Demanda, para que no prescriban como se reitera, las mesadas pensionales de mi cliente (muerte ocurrida el día 16 de octubre de 2.002, y la presentación de la demanda se hizo el día 13 de Septiembre de 2.006) ya que el artículo 174 del Decreto 1211/90, consagró una Prescripción Especial de cuatro (4) años, reconocimiento que debe hacerse en los términos del artículo 158 (ejusdemn), esto es, con todas las partidas computables, y con un equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las mismas; por el mero o simple hecho del Occiso, haber hecho parte o haber sido miembro de las Fuerzas Militares de Colombia. Cuyo monto o su cuantía, no debe tasarce (sic) por debajo de la suma de Un millón doscientos mil pesos (1.200.000.00) incluida la Indexación correspondiente. Sustitución Pensional de Sobrevivencia que se debe hacer según lo reglado por los artículos y de la Ley 923 de 2.004.

3ª.- Que de ser procedente o conducente, “se condene en costas a la Entidad Accionada”.

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora Flor Alba Rivas Vera, madre del señor C.A.L.R., quien falleció por causa violenta mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en su favor.

El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que conoció del proceso, a través de sentencia de 28 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la sentencia de 22 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.

Aunque la accionante afirma que las autoridades judiciales que conocieron el proceso objeto de esta tutela incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no aplicar al caso concreto lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los artículos y 21° del Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, haber ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada; esta Sala considera que se trata de un defecto sustantivo, por cuanto alega la inaplicación de las norma pertinentes al asunto particular.

3. Trámite e intervenciones

Mediante auto de 19 de septiembre de 2018, se admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso.

3.1. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, manifestó en relación con el supuesto defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, que en el caso objeto de tutela no se acreditan los requisitos exigidos en el Decreto 2211 de 1990, por cuanto se determinó que el fallecimiento del señor L.R. se produjo “simplemente en actividad”, caso en el cual se requiere haber cumplido quince años de servicio activo, pero el causante solamente había prestado el servicio durante 4 meses y 8 días.

Por otra parte, señaló que en gracia de discusión, de ser aplicable la Ley 100 de 1993 en el asunto objeto de la tutela en virtud del principio de favorabilidad, tampoco se acreditarían los requisitos exigidos en el Régimen General de Seguridad Social, comoquiera que éste exige haber cotizado al menos 26 semanas, pero el causante solo cotizó 18.2 semanas.

De igual forma, argumentó que el Decreto 4433 de 2004 no es aplicable al caso particular, por cuanto si bien dicha normativa establece el régimen pensional y de asignación de retiro de las Fuerzas Militares, excluyen a los soldados conscriptos del campo de aplicación del mismo.

Por último, señaló que no es viable aplicar la Ley 447 de 1998, por cuanto el artículo primero consagra el derecho a la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, siempre y cuando la muerte ocurra en combate, supuesto que no se presentó en el caso analizado.

3.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la tutela, sin hacer manifestación alguna respecto a los hechos de la misma.

3.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Ejército Nacional, pese a haber sido notificados del trámite de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, en tanto confirmó el fallo dictado el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 22 de marzo de 2018, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Flor Alba Rivas Vera, con ocasión de la muerte de su hijo, quien falleció en actividad mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, las posturas reiteradas y uniformes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se...

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