Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535821

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00360-01(1044-15)

Actor: C.J.F.

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (CESAR)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento diferencia salarial

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control(ff. 21-24). El señor C.J.F., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Valledupar para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1)El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio SAC-13109 de 23 de julio de 2013, de la secretaría de educación de Valledupar, por el que se le niega la cancelación del monto salarial que dejó de recibir en el período 2002-2013, por cuanto la asignación básica que devengó es menor a la establecida por el Gobierno nacional para los empleados públicos de las entidades territoriales.

2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título restablecimiento del derecho, se ordene al ente accionado que le reconozca y pague la diferencia salarial no percibida en cada uno de los años comprendidos entre el 2002 y el 2013, por no haberse dado aplicación a los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 1569 de 1998 y el artículo 20 del Decreto 785 de 2005.

3) Que la condena se actualice en los términos de la Ley 1437 de 2011.

4) Que se condene en costas y agencias de derecho.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 22-23). Relata el accionante que ingresó en la Institución Educativa Prudencia Daza, de Valledupar, el 14 de noviembre de 1985, en propiedad, como celador, grado 2 A, y, a la fecha de presentación de la demanda (12 de noviembre de 2013), cuenta con 27 años de servicios prestados.

Afirma que el valor de la asignación básica para el nivel asistencial determinado por el Gobierno nacional, entre el 2002 y el 2013, es el siguiente:

Año

Norma

Nivel

Asignación

2002

Art. 1.° del Decreto 693 de 2002

Asistencial

1.237.255

2003

Art. 1.° del Decreto 3573 de 2003

Asistencial

1.307.779

2004

Art. 1.° del Decreto 4177 de 2004

Asistencial

1.374.476

2005

Art. 1.° del Decreto 941 de 2005

Asistencial

1.450.073

2006

Art. 1.° del Decreto 398 de 2006

Asistencial

1.522.577

2007

Art. 1.° del Decreto 627 de 2007

Asistencial

1.591.093

2008

Art. 1.° del Decreto 667 de 2008

Asistencial

1.681.627

2009

Art. 1.° del Decreto 732 de 2009

Asistencial

1.810.608

2010

Art. 1.° del Decreto 1397 de 2010

Asistencial

1.846.821

2011

Art. 7.° del Decreto 1048 de 2011

Asistencial

1.905.366

2012

Art. 7.° del Decreto 840 de 2012

Asistencial

2.000.635

2013

Art. 7.° del Decreto 1015 de 2013

Asistencial

2.069.457

Por último, manifiesta que la Administración municipal no estableció como asignación básica en cada uno de los años antes relacionados el monto que allí se fija.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 5.° de la Ley 6.ª de 1945; y los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con los artículos 14 del Decreto 1569 de 1998 y 20 del Decreto 785 de 2005.

El concepto de la violación estriba en que el acto demandado no demuestra el motivo por el cual no acata los mandatos salariales contenidos en los decretos antes mencionados.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 45-49). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, en el entendido que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales. En efecto, la Ley 4.ª de 1992 instituyó en el artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARAGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

En consecuencia, resulta claro que aunque la atribución de señalar el régimen salarial de estos empleados reposa en forma compartida entre el Congreso de la República, el Gobierno nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales, el gobernador y el alcalde, los decretos de carácter nacional que alega el actor fijan los límites salariales ; pero no establecen obligatoriedad, sino un tope máximo de asignación básica m ensual para los servidores de los distintos órdenes , e inclusive del nivel asistencial, dentro del cual se pueden mover las entidades territoriales a la hora de su fijación o reglamentación jurídica; por lo que, en el caso de estudio, la entidad fijó las asignaciones básicas salariales, de conformidad con normatividad municipal expedida dentro del marco de los acuerdos municipales y los decretos señalados en la demanda.

Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, legalidad del acto administrativo, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 24 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, al estimar que, tanto el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 como la jurisprudencia de esta Corporación, han sido claras en indicar que aunque el Gobierno nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, que se encuentran señalados en cada uno de los decretos relacionados por el actor —y de los cuales reclama su nivelación salarial—, no significa que las entidades territoriales, al determinar la escala salarial de sus servidores, estén obligadas a estatuir como remuneración para cada una de las categorías de los empleos, el límite máximo fijado, pues estos son simplemente unos parámetros para tener en cuenta, sin que se excedan tales márgenes.

Así pues, en el presente asunto, al analizar cada una de las asignaciones de los años 2002-2013 del empleo de celador, grado 2 A, del nivel asistencial, se constata que la Administración municipal en ningún momento superó tales cortapisas, y, por ende, no hay motivos para anular el acto acusado (ff. 95-105).

II I. EL RECURSO DE APELACIÓN

El accionante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, en la audiencia inicial de 24 de febrero de 2015 (f. 104), conforme a la correspondiente acta, en los siguientes términos:

Indica que previo a la decisión debió analizarse el saneamiento de no manifestar el concepto de violación antes de dictar sentencia.

Expone que al prescindir del expediente administrativo no se tienen las bases para determinar si la administración tuvo la competencia para la asignar el salario fijado, sino que debía la administración determinar las razones por las cuales se determinó el salario fijado al actor, y, que según éste, ello era posible con los antecedentes administrativos. Era necesario determinar porque pagaba más o menos.

La tercera inconformidad radica en que si bien es cierto que las entidades territoriales son libres determinar sus competencias, pero insiste que para ello era necesario el expediente administrativo para analizar si el salario fijado al actor se estableció dentro de los límites señalados. Que lo perseguido con la demanda era determinar si el salario pagado estaba dentro de los límites fijados por el Gobierno para saber si tenía derecho o no a la diferencia salarial (sic para todo el texto).

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido, en audiencia de 24 de febrero de 2015 ante est a C orporación (ff. 95-105 ), y se admitió p or proveído de 23 de abril siguiente (f.111 ); y, después , en pr ovide n cia de 25 de septiembre del mismo año , se dispuso a correr traslad o simultáneo a las partes y al Ministerio P úblico para que alegaran de conclusión y conc eptuara, en su orden (f.119 ), oport unidad solo aprovechada por las partes.

El ente demandado (f.124 ) repite los argumento s esgrimidos durante el proceso, en el sentido de que la asignación básica del actor se estableció conforme a la competencia que la Constitución Política y la ley otorgan a las autoridades seccionales.

El accionante ( ff. 125 ) insiste en que la violación de las normas denunciadas como violadas se presenta por cuanto, sin razones justificadas, el acto administrativo acusado reconoce menores valores a los topes establecidos en cada uno de los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con...

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