Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535829

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04518-01 ( 0400-17 )

Actor : MARÍA ELENA ALEMÁN NIÑO

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Asunto: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 9 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la accionante encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le desestimó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones .-

M.E.A.N. a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación, Ministerio del Trabajo, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 42000000-215285 del 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio del Trabajo, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 2° de diciembre de 2011 en cuantía equivalente al 50% sobre la remuneración básica mensual establecida legalmente por el Decreto 1661 de 1991, junto con la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo respectivo en aplicación de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Fundamentos fácticos .-

La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

Se indicó, que la actora fue vinculada desde el 13 de octubre de 1981 en el cargo de «Auxiliar de Servicios Generales 6035 Grado 05» en la Dirección Administrativa del Ministerio de Trabajo y seguridad Social, y que desde esa fecha y hasta la de presentación de la demanda, ha desempeñado los siguientes empleos en dicha entidad; «Secretario 5140 Grados 06 y 08», «Secretario 5040 Grados 13 y 15», «Profesional Universitario 3020 Grados 08 y 11», «Inspector de Trabajo 3185 Grado 12» e «Inspector de Trabajo 2003 Grado 12».

Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que reúne los requisitos establecidos para ello en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 al haber desempeñado los empleos referidos, y obtenido calificaciones superiores al 90% durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1997, lo cual le permite ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997 para su otorgamiento.

Explicó que mediante escrito del 2 de diciembre de 2014 solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado, el cual le fue negado por el Subdirector de Gestión Humana del Ministerio del Trabajo a través del oficio 42000000 - 215285 de 12 de diciembre de 2014, aduciendo que la interesada no presentó la reclamación con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y que fue calificada en su desempeño laboral en porcentaje inferior al 90%.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación .-

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

Contra el acto acusado la parte actora formuló tres cargos; infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y falta de competencia.

El primero de ellos lo sustentó en que la negativa al reconocimiento del incentivo reclamado vulnera los Decretos 1661 y 2164 de 1991 que establecen los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, los cuales cumple la demandante, como quiera que desempeñó en propiedad los cargos de «Secretario Ejecutivo Códigos 5140 Grados 13 y 15» y «Profesional Universitario Códigos 3020 Grados 08 y 11» en el Ministerio de Trabajo, susceptibles del reconocimiento del beneficio reclamado antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y que obtuvo calificaciones de servicios superiores al 90% durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1997.

El segundo reparo lo presentó indicando que el acto demandado fue falsamente motivado, al señalar que para tener derecho a la prima técnica la demandante debió reclamar y obtener su reconocimiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, sin que estos estos aspectos fueran previstos como exigencias para su otorgamiento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

El tercer y último cargo lo expuso señalando que, el acto enjuiciado es nulo por cuanto el funcionario que lo expidió, esto es, el subdirector de gestión de talento humano del Ministerio del Trabajo, carecía de competencia para proferirlo, debido a que conforme lo establecen los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, es el jefe del organismo respectivo el encargado de emitir este tipo de decisiones, así como las concernientes a la declaratoria de su pérdida.

1.4 Contestación de la demanda .-

El Ministerio del Trabajo se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que la prima técnica por evaluación de desempeño es un beneficio creado con el objetivo de reconocer al empleado por su ejercicio en un cargo determinado, conforme a los requerimientos de la entidad, dentro de los que se encuentra; desempeñar el cargo en propiedad, que el jefe del organismo determine los cargos susceptibles de dicho reconocimiento, que en la calificación de servicios anual, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y de la solicitud de otorgamiento se obtenga más del 90% de total de puntos posibles, que el empleado no se haya retirado del servicio y que no hubiere incurrido en alguna de las causales prevista para su perdida.

Así mismo indicó que, resulta improcedente reconocer en favor de la accionante el incentivo reclamado en razón a que incumple los requisitos previstos para ello; toda vez que no desempeña un empleo susceptible de dicho beneficio, esto es, de los pertenecientes a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, aunado a que no fue calificada durante el año previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, sino respecto del periodo comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de dicha anualidad, lo cual le impide ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el citado decreto para su otorgamiento.

1.5 La sentencia de primera instancia .-

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la demandante no acreditó la totalidad de requisitos establecidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, a pesar de encontrarse inscrita en carrera administrativa y desempeñar un empleo del nivel profesional previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Lo anterior en virtud a que previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 acreditó calificación de servicios correspondiente al periodo transcurrido entre el 1º de abril y el 30 de junio de dicha anualidad, que no logra abarcar el periodo anual que exige el Decreto 2164 de 1991 para ello, lo cual la excluye del incentivo económico pretendido a luz de lo previsto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, que exige obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de reconocimiento.

Adujo que aun cuando se aceptara la calificación parcial obtenida por la actora respecto del trimestre comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de trimestre de 1997, tampoco podría serle reconocida la prima técnica por cuanto durante los periodos transcurridos entre el 1° de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002 y del 15 de noviembre de 2005 al 31 de enero de 2006 sus calificaciones de servicios fueron inferiores al 90%, y en tal virtud perdió la oportunidad de conservar el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 para su reconocimiento.

1.6 El recurso de apelación .-

La parte demandante sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que el a quo omitió tener en cuenta la calificación de servicios superior al 90% que obtuvo respecto del lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 1996 y el 3 de abril de 1997, correspondiente al periodo de prueba como «Profesional Universitario Código 3020 Grado 08» de la planta global del Ministerio del Trabajo; cuyo nombramiento se surtió a través de la Resolución 3419 del 12 de noviembre de 1996, y del cual tomó posesión el 15 de noviembre siguiente.

Cuyo resultado resulta acorde con la exigencia establecida en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 en materia de calificación de servicios, para el reconocimiento del derecho a la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño.

Al efecto precisó que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en vista de que con...

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