Auto nº 11001-03-26-000-2018-00098-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536025

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00098-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado p onente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00098-00(61957)

Actor: FLOTA LA MACARENA S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE

Admisión del medio de control

El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por Flota La Macarena S.A. contra el numeral 1.6 de los términos de referencia de la Licitación Pública n. ° ST-001-2013, la Resolución del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), la Resolución No. 0004876 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), la Resolución No. 0005377 del primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) y la Resolución No. 0003720 del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

ANTECEDENTES

La sociedad anónima Flota La Macarena S.A., por escrito radicado el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con la que solicitó la declaración de nulidad del numeral 1.6 de los términos de referencia de la Licitación Pública No. ST-001-2013; la Resolución del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), a través de la que se abrió la licitación pública No. ST-001; la Resolución No. 0004876 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), con la que se adjudicó la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera a la Cooperativa de Transporte Flota Norte Ltda. y a la Cooperativa de Transportadores de Tame -Cootranstame-, dentro de la licitación pública referida; y las resoluciones No. 0005377 del primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) y No. 0003720 del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio de las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 0004876 del 18 de noviembre de 2013, respectivamente.

CONSIDERACIONES

2.1 Análisis previo de las pretensiones de la demanda, a la luz de la teoría de los móviles y finalidades

El Despacho, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, analiza por completo el expediente para determinar si en el caso concreto, a pesar de lo indicado por la actora, esta persigue directa o indirectamente un restablecimiento de una situación particular.

Lo anterior, de acuerdo con los postulados jurisprudenciales que han sido desarrollados por esta Corporación respecto de la teoría de los móviles y finalidades, con la que ha procurado establecer parámetros que viabilicen el ejercicio de la acción de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular.

Esta tesis, como lo ha precisado esta Subsección, “se desarrolló a partir de la idea según la cual son los motivos y finalidades que el legislador señaló para las acciones lo determinante para precisar cuál es la acción procedente contra un acto administrativo, más no lo será simplemente por la generalidad o no del acto impugnado”. Lo anterior, abrió la puerta para que esta Corporación permitiera la procedencia de la acción de nulidad simple contra actos de contenido particular y concreto, en los siguientes supuestos:

Cuando comporten un interés especial para una determinada comunidad territorial.

Se afecte gravemente el orden jurídico y social.

Se afecte el desarrollo y bienestar social y económico.

Cuando un acto particular comporte un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que se encuentre de por medio un interés colectivo.

Ahora bien, sin importar cuál sea el medio de control interpuesto contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, en cada caso debe tenerse en cuenta si de la declaración de nulidad del acto surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, pues en dicho caso debe entenderse que el medio de control que se está ejerciendo es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En caso contrario, esto es, cuando la decisión de anular el acto administrativo no genera el restablecimiento del derecho, podrá ejercerse, aun contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, el medio de control de nulidad simple. En este sentido, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral primero (1) prevé que “excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular (...) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Despacho examina las pretensiones elevadas en el presente medio de control, con el objeto de determinar si los actos administrativos demandados son de carácter general o particular:

PRIMERA.- Que se declare la Nulidad del numeral...

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