Auto nº 68001-23-33-000-2013-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536221

Auto nº 68001-23-33-000-2013-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Octubre de 2018

Fecha19 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00547 - 01(57639)

Actor: I.D.M. F ORERO Y OTROS

Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) (LEY 1437 DE 2011)

Temas: Derogación del Código de Procedimiento Civil / Vigencia del Código General del Proceso - Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Trámites iniciados con posterioridad al 1° de enero de 2014 - Notificación de la sentencia a personas naturales - por correo electrónico o, en su lugar, por estado.

La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve el recurso ordinario de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 1° de septiembre de 2016, por medio del cual se rechazó por el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 22 de mayo de 2013, los señores I.D.M.F., A.M.S., G.F.U., L.C.A.F. y C.J.A.F., en ejercicio de la pretensión de reparación directa, presentaron demanda en contra de Ecopetrol S.A., la sociedad Pediatras Asociados Ltda. y la señora E.M.H.S., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio médico que se presentó en el diagnóstico de cáncer de pulmón que padeció el primero de los mencionados.

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda.

El 16 de mayo de 2016, la sociedad Pediatras Asociados Ltda. y la señora E.M.H.S. comparecieron ante el a quo y, como consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander les notificó la sentencia de primera instancia.

A su vez, en la misma fecha, a través de correo electrónico, se remitió copia de la sentencia, tanto a la referida sociedad Pediatras Asociados Ltda. como a Ecopetrol S.A., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 17 de mayo de 2016, se notificó por estado la sentencia de primera instancia.

El 1º de junio de la misma anualidad, la parte demandante apeló el fallo del 13 de mayo de 2016, recurso que se concedió mediante auto del 20 de junio de 2016.

2. Trámite de segunda instancia

El conocimiento del recurso de apelación le correspondió al C.H.A.R., quien, a través de proveído el 1° de septiembre de 2016, lo rechazó, por extemporáneo.

3. Recurso de súplica

La parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia. A su juicio, el escrito de apelación se radicó dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado de la providencia, la cual tuvo lugar el 17 de mayo de 2016.

A su vez, los demandantes argumentaron que las notificaciones que se llevaron a cabo el 16 de mayo de 2016, de manera personal y por correo electrónico, no le eran oponibles, toda vez que se hicieron respecto de los sujetos que integraban la parte demandada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -22 de mayo de 2013-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto por el artículo 308 ejusdem.

2. Integración de la Sala

La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por remisión de la Subsección A , mediante providencia del 20 de septiembre de 2017 , avocó el conocimiento del asunto de la referencia por importancia jurídica.

El C.C.A.Z.B., mediante escrito del 29 de septiembre de 2017, se declaró impedido para conocer del sub lite, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

La Sala Plena de la Sección Tercera, a través de auto del 7 de diciembre de 2017, declaró fundado el referido impedimento.

A su vez, la Sección Tercera, en sesión del 18 de agosto de 2018, decidió remitir el asunto a la Sala de la Subsección A, ante la evidencia de que frente al tema objeto de estudio no existía divergencia de criterios entre las distintas Subsecciones.

En virtud de lo anterior, el 27 de septiembre de la presente anualidad, con el fin de que el asunto fuera definido en la Sala de la Subsección, fueron designadas las conjueces A.P.H.S. y M.T.P.J..

3 . Procedencia y oportunidad del recurso de súplica

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión.

En el sub júdice, se rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de ahí que el recurso de súplica resulte procedente.

Asimismo, se advierte que el escrito de impugnación se presentó dentro del término de ejecutoria del auto del 1º de septiembre de 2016, es decir, en la oportunidad prevista para tal fin.

En las condiciones analizadas, la Sala concluye que se cumplen con los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido.

4 . Notificación de las sentencias a las personas naturales

En los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, la notificación de las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, se debe adelantar a través del envío de su texto al buzón electrónico previsto para tal fin por las personas jurídicas -públicas y privadas- y por las personas naturales que hubieren aceptado de manera expresa este medio de notificación.

A su vez, en los eventos en los que no resulte procedente la notificación electrónica, verbigracia, porque las personas naturales no la aceptaron, debe procederse en la forma prevista en el inciso segundo del referido artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el legislador consagró la notificación por edicto a la que se refiere el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, como un medio supletorio de la notificación de carácter electrónico, establecida en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

Conviene aclarar que en la redacción inicial del ahora artículo 203 del CPACA, la notificación por edicto se consagró como un medio de publicidad diferente al establecido en las normas procesales civiles, a las cuales se recurriría sólo en lo relacionado con el procedimiento de la respectiva fijación. Al respecto, en las primeras discusiones sobre la norma, su redacción era del siguiente tenor:

Artículo 198. Notificación de las sentencias. Las sentencias que no se hayan notificado en estrados o, personalmente dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil (…)” (se destaca).

De este modo, se colige que, inicialmente, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 instauró el edicto como una forma de notificación propia de los asuntos contencioso administrativos, al margen de lo previsto en las normas procesales civiles, las cuales resultarían aplicables solo en lo relacionado con el procedimiento.

Lo anterior, en cuanto en la redacción inicial se usó una coma -la establecida después de la palabra “edicto”- para separar la forma de notificación del trámite para realizarla.

En este sentido, el primer punto -medio de publicidad- se regiría por las normas especiales establecidas frente a esta Jurisdicción -Ley 1437 de 2011- y, el segundo -procedimiento-, por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En el texto definitivo de la norma se integraron los supuestos analizados, al punto de que el artículo 203 del CPACA se remitió al Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con el medio de notificación -edicto-, incluido el trámite para materializarlo, en los siguientes términos:

Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificaran, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón de electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se le deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (…) (subrayado y negrillas fuera de texto).

Así las cosas, se concluye que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 no contiene una regla especial para la notificación de las sentencias que no sean susceptibles de darse a conocer por correo electrónico, sino que se remitió a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

En las condiciones analizadas, para resolver el caso concreto, le corresponde a la Sala determinar si para la fecha en la que se notificó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander se encontraba o no...

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