Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03198-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537069

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03198-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03198-00(AC)

Actor: M.I.D.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por la señora M.I.D.G., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, por la presunta violación de derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, y de los principios constitucionales a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, favorabilidad e inescendibilidad de la ley, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 18 de julio de 2018.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de derechos fundamentales, presentada por la accionante, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Manifiesta la señora M.I.D.G., en el escrito contentivo de la acción de tutela presentada el 6 de septiembre de 2018, que:

1.1. Por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) le reconoció pensión de jubilación, mediante la Resolución No. GNR 112325 de 28 de mayo de marzo de 2014.

1.2. El 15 de julio de 2015, solicitó reliquidación de la pensión con el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada a través de la Resolución No. GNR 286296 de 18 de septiembre de 2015.

1.3. Interpuso recurso de apelación con el acto administrativo precitado, el cual fue resuelto mediante Resolución No. VPB 73205 de 4 de diciembre de 2015, que confirmó la negativa incluir los factores señalados en la Ley 33 de 1985, devengados en el último año de servicios.

1.4. Contra las decisiones anteriores, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo la misma al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, quien, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

1.5. Apeló la decisión de primera instancia, recurso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que, por sentencia de 13 de julio de 2018, revocó la providencia de 5 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, y negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante:

«1.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescendibilidad de la normas, defecto fáctico, defecto sustantivos, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93, 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.» (f. 13 vto.)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, al revocar la sentencia del juzgado que había ordenado reliquidar la pensión con el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Asimismo, sostiene que se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016, según la cual las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016 y SU 023 e 2018, no se pueden aplicar a situaciones jurídicas consolidadas. (f. 1 vto. y 2)

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 10 de septiembre de 2018 (f. 49), el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C como accionado, y a Colpensiones como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días, rindieran informe sobre los hechos de la demanda.

También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en la presente acción.

5. INTERVENCIONES

5.1. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C, pese a haber sido notificado de forma oportuna, no rindió informe. (f. 60)

5.2. COLPENSIONES, a través del gerente de defensa judicial, contestó la demanda y solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela.

Sostuvo que en el presente caso no se ha materializado vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales alguna, toda vez que si se accede a las pretensiones de la demanda, se pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al tema de la inclusión del IBL dentro del régimen de transición. (f. 54 a 59)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

¿La sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, y los principios constitucionales a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, favorabilidad e inescendibilidad de la ley de la señora M.I.D.G.?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible...

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