Sentencia nº 6300123-31-000-2005-01690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537133

Sentencia nº 6300123-31-000-2005-01690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 6 300123-31-000-2005-01690-01(44 726)

Actor: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Demandado: G.A.R.R.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que dispuso (se transcribe tal como obra en la foliatura):

“PRIMERO: ACCEDER las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: Declarar responsable al Médico Cirujano G.A.R.R., por el pago efectuado por el Departamento del Quindío, en cumplimiento de condena judicial por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($158.275.800.oo).

“TERCERO: Condenar al M.C.G.A.R.R., a pagar la suma de dinero mencionada en el artículo precedente, valor que deberá ser reajustado al índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y con aplicación de la fórmula que se describe a continuación:

“R = Índice Final

Índice Inicial

“En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la correspondiente a la suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esa sentencia), por el índice vigente a la fecha en que debió hacerse el pago, que para el caso es el día 17 de febrero de 2005”.

ANTECEDENTES:

Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2005, el departamento del Quindío, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda contra el médico cirujano G.A.R.R., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste y el consecuencial reintegro de los $158'275.800.oo que tuvo que pagar a los beneficiarios de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 14 de septiembre de 1995, dentro un proceso de reparación directa que se adelantó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, en adelante CAPREQUINDÍO, por la muerte de la señora B.E.N.T., como consecuencia del procedimiento quirúrgico que el mencionado médico le practicó en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA.

En apoyo de sus pretensiones, el actor relató -en síntesis- que el médico cirujano G.A.R.R. laboró para CAPREQUINDÍO, a través de un contrato de “concesión” de servicios médico asistenciales.

Mediante resolución 1095 del 5 de octubre de 1992, el referido médico fue designado al servicio del HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, como “médico especialista en cirugía”.

Con ocasión de la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron los familiares de la señora B.E.N.T., G. General de CAPREQUINDÍO, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 14 de septiembre de 1995, declaró responsables a CAPREQUINDÍO y al médico G.A.R.R. de la muerte de la referida señora, pues, según el fallo de ese Tribunal, la paciente murió como consecuencia de las fallas que se presentaron durante la intervención quirúrgica que ese médico, adscrito a CAPREQUINDÍO, le practicó en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA; así, los condenó al pago solidario de los perjuicios que encontró probados y, por otra parte, ese Tribunal dispuso que, en el evento de que la entidad pagara la condena, quedaba facultada para repetir en contra del médico cirujano.

La sentencia del Tribunal fue confirmada, en su integridad, por el Consejo de Estado, en fallo del 30 de marzo de 2004, pues, según esta Corporación, la muerte de la paciente sobrevino como consecuencia de las complicaciones que se presentaron durante la intervención quirúrgica practicada por el médico cirujano G.A.R.R..

A través de ordenanza 28 de 7 diciembre de 1995, la Asamblea Departamental del Quindío facultó al gobierno departamental para liquidar a CAPREQUINDÍO; así, a través del decreto departamental 446 de 7 de abril de 1997, se liquidó esa entidad y, en consecuencia, se dispuso que el departamento del Quindío se encargaría de los bienes y de las obligaciones de CAPREQUINDÍO, de manera que el pago de la condena impuesta por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado fue asumido, en su totalidad, por el acá demandante, según comprobante de egreso 532 de 17 de febrero de 2005.

2. La demanda fue admitida el 9 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo del Quindío y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado del demandado, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, señaló que, de conformidad con lo previsto en la ley 678 de 2001, la acción repetición es una acción civil de carácter patrimonial ejercida en contra del servidor o ex servidor que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a una condena en contra del Estado.

Afirmó que el demandado se ciñó a los protocolos y procedimientos aplicables y utilizó los elementos que tuvo a su alcance para el manejo médico quirúrgico de la señora B.E.N.T..

Enfatizo que, según el experticio que obra dentro del proceso de reparación directa, el tratamiento quirúrgico y la técnica quirúrgica que se emplearon fueron los indicados, pese a lo cualse presentó un accidente (se soltó la artería cística) que pudo complicar esa intervención, lo cual podía calificarse como un caso fortuito.

Así, concluyó que el daño que dio lugar a la condena por la cual acá se repitió no se produjo como consecuencia de un actuar doloso o gravemente culposo del médico demandado, sino que se derivó de la existencia de un caso fortuito.

3. Vencido el período probatorio, abierto por auto del 23 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto.

3.1El demandado señaló que, con base en el material probatorio, es posible inferir que el médico tratante se ciñó a los protocolos, procedimientos y acciones generalmente aceptados por la práctica médica y, además, que si bien en las sentencias proferidas en el juicio de reparación directa se consideró probada la actuación deficiente del médico cirujano, ello no podía equiparase a una actuación malintencionada del mismo, prevalida de dolo o de culpa grave.

3.2La parte actora sostuvo que en el proceso se probó que a la señora B.E.N.T. se le programó y practicó un colecistectomía y que, luego de esa intervención, la paciente presentó una peritonitis biliar que le causó la muerte, padecimiento que se desencadenó, según la autopsia, por la soltura de un clip en la arteria cística y la presencia de otro que obstruyó la vía biliar y el tronco de la artería hepática, actuaciones que sólo se pueden cuestionar respecto del médico cirujano tratante.

Así, para la actora, la muerte que dio lugar a la condena que tuvo que asumir esa entidad territorial sí se presentó por el actuar doloso o gravemente culposo del médico tratante, razón por la cual éste debe responder patrimonialmente en el presente juicio repetición.

3.3 El Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 12 de abril de 20 1 2 , e l Tribunal Administrativo de l Quindío accedió a las p retensiones de la demanda, para lo cual consideró (se transcribe tal como obra en la foliatura) :

“Analizado el caso concreto, y el acervo probatorio obrante en el plenario, encuentra la sala que, en lo concerniente a la calificación de la conducta del agente que intervino en los hechos que produjeron el deceso de … el día 27 de octubre de 1992, y que dieron lugar a la condena de responsabilidad estatal, resulta primordial acogerse a las consideraciones realizadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de … 30 de marzo de 2004, a través de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por … `CAPREQUINDIO' contra la Sentencia de 14 de septiembre de 1995, dictada por este Tribunal en proceso de Reparación Directa.

“A partir de lo anterior, resulta suficiente para derivar la culpa grave del Médico Cirujano G.A.R.R. en la producción del daño antijurídico, pues como se indicó en la sentencia señalada, de la prueba pericial se concluye, que la causa eficiente de la muerte de … fue la oclusión de la arteria y de la vía biliar por un clip puesto durante el procedimiento quirúrgico el 30 de septiembre de 1992.

“2.5 CONCLUSIÓN

“Como corolario de las consideraciones expuestas, esta Corporación accederá a las pretensiones incoadas por la parte demandante dentro de la presente acción de repetición, toda vez que se logró establecer la configuración de los elementos de la misma, como ha quedado expuesto en la presente providencia, principalmente acogiendo las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado en frente del médico demandando, estableciendo la existencia de culpa grave”.

Recurso de apelación

I. con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda .

Las razones de su inconformidad se centraron en señalar, básicamente, que (se transcribe literal) :

“La muerte de … NO FUE OCASIONADA POR UN CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL Dr. G.A.R.R., Cirujano que solo inter vino en el procedimiento quirúrgico el 30 de septiembre de 1.992 y el deceso ocurrió el 27 de octubre de 1.992 NO COMO CONSECUENCIA DE LA OPERACIÓN sino del tratamiento POST-QUIRURGICO...

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