Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537557

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00139-01(1301-16)

Actor: M.M.P.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. LEY 1437 DE 2011.

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por la señora M.M.P.P. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP).

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

La señora M.M.P.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

«A.- DECLARATIVAS

Que se anulen, las Resoluciones Nos. PAP 023736 del 29 de octubre de 2.010 y UGM del 31 de mayo de 2.012, emanadas de la demandada, por medio de las cuales se niega a mi mandante, la sustitución de la pensión de sobreviviente que por Ley le corresponde por haber sido la compañera permanente del causante señor C.A.L.P. (q.e.p.d.), en la proporción que establezcan las Normas, por ser compartida con los hijos dejados por el causante.

B.- CONDENAS.

1a.- Que como consecuencia de la anterior declaración, en restablecimiento del derecho vulnerado, se ordene reconocer y pagar a favor de la señora M.M.P.P., en su calidad de compañera permanentes del señor C.A.L.P. (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes, que post mortem correspondía al causante por sus servicios al Estado, en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos dejados por el De cujus (sic) con derecho a sustitución pensional, hasta cuando cumplan veinticinco (25) años de edad y demuestren incapacidad por razón de estudios, y de ahí en adelante, el cien por ciento (100%) por acrecimiento, efectiva a partir del día siguiente del deceso del causante, esto es, desde el 09 de mayo de 1.997, junto con los reajustes que por Ley le corresponda.

2a.- Que la Entidad demandada está obligada a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado por el Artículo 192 - Inciso 1 del C.P.A.C.A.

3a.- Condenar a la demanda a que si no da cumplimiento al Fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar al (a) demandante, los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 192-Inciso 3 del C.P.A.C.A.

4a.- Condenar en costas a la demandada, de acuerdo con lo previsto en el Art. 188 del C.P.A.C.A

1.2.- HECHOS

La señora M.M.P.P. hizo vida marital en unión libre con el señor C.A.L.P. desde el mes de enero de 1974 hasta el 8 de mayo de 1997, fecha del fallecimiento de éste último.

En la aludida unión se procrearon dos hijas, C.P.L.P., nacida el 29 de septiembre de 1975 y V.M.L.P., nacida el 5 de noviembre de 1980. Las citadas, más R.C.L.V., hijo del causante con la señora C.M.V.B., solicitaron la pensión post mortem del señor L.P., la cual fue reconocida mediante Resolución No. 02049 de 4 de febrero de 2000, proferida por CAJANAL E.I.C.E, correspondiéndole un porcentaje del 33% para cada uno, hasta la edad de 25 años.

La señora P.P., el 13 de marzo de 2009, solicitó ante CAJANAL E.I.C.E. la pensión de sobreviviente, petición que fue resuelta por medio de la Resolución PAP 023736 de 29 de octubre de 2010, que negó lo pretendido. Contra este acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. UGM 048597 de 31 de mayo de 2012, que confirmó la decisión recurrida.

El señor C.A.L.P. se desempeñaba como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en los últimos años antes de su fallecimiento.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 13, 23, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que de conformidad con la pruebas obrantes en el expediente que reposa en la UGPP, la señora P.P. adquirió el derecho a la sustitución pensional que se demanda, toda vez que ostentaba el carácter de compañera permanente del señor L.P. al momento de su deceso, lo cual se anunció en los escritos donde reclamó la pensión post mortem y la sustitución pensional a favor de sus hijos menores.

Asimismo, sostuvo que la negativa de la entidad a efectuar el reconocimiento pensional con base en que la señora P.P. no reclamó dentro de los 30 días siguientes a la publicación del aviso de prensa que CAJANAL E.I.C.E hizo para dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, vulnera los principios relativos a las pensiones vitalicias según los cuales éstas son imprescriptibles e irrenunciables.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte accionante, por cuanto la señora P.P. no cumple con el requisito de la dependencia económica del causante, la cual supone un criterio de necesidad de manera que se convierta en imprescindible para asegurar su subsistencia.

En ese sentido, propuso las siguientes excepciones:

Indebida integración del litis consorcio necesario, por cuanto la señora C.M.V.B., quien también convivió con el causante, no fue vinculada al proceso, vulnerándose así sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Frente a este punto, se surtieron las siguientes actuaciones:

Mediante auto de 4 de marzo de 2014, la magistrada J.R.I. requirió al apoderado de la parte demandante para que allegara al proceso la dirección de la señora C.M.V.B. a efecto de que surtiera la notificación personal del auto admisorio de la demanda. (f. 165)

El apoderado de la parte demandante, a través de escrito de 26 de marzo de 2014, solicitó el emplazamiento de la señora V.B. porque, hechas las gestiones pertinentes, le era imposible conocer la dirección de su residencia o lugar de trabajo. (f. 181)

La magistrada ponente, por medio de auto de 20 de mayo de 2014, ordenó el emplazamiento de la señora V.B., para que a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la publicación del listado de emplazados compareciera a la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, so pena de notificarse por medio de curador ad litem. (f. 183 a 184)

El edicto emplazatorio de fijó el 16 de julio de 2014 y se le dio lectura en la programación general de la emisora Radio Libertad de Barranquilla el 20 de julio de 2014 en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 11:00 p.m. y se publicó en la edición impresa del periódico La Libertad. (f. 190 a 192)

La emplazada no compareció a la actuación procesal pertinente, por lo que la magistrada ponente, mediante auto de 15 de octubre de 2014, designó tres auxiliares de la justicia para que a través de uno de ellos se surtiera la notificación, siendo designado como curador ad litem abogado el J.I.D.R..

Caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de 4 meses desde la notificación del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante.

Inexistencia de la obligación, toda vez que la señora P.P. no cumple con los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

Buena fe, en atención a que la UGPP ha obrado en cumplimiento de las normas legales y en especial a las nociones de salario contenidas en las normas jurídicas.

Prescripción, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, de las mensualidades causadas con anterioridad a la fecha de radicación de la reclamación administración.

Cualquier medio exceptivo que se pruebe durante el curso del proceso.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2015, (i) declaró la nulidad de las resoluciones No. 023736 de 29 de octubre de 2010 y No. UGM 048597 de 31 de mayo de 2012, proferidas por la CAJANAL E.I.C.E; y (ii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora M.M.P.P. a partir del 9 de mayo de 1997, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2006, por haberse presentado la reclamación administrativa el 13 de marzo de 2009.

Consideró el a quo que, de los testimonios allegados al proceso, se encontraba probado que la demandante hizo vida marital y convivió con el causante de manera ininterrumpida y continua por más de 5 años, hasta el momento de su muerte, cumpliendo así los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, concluyó que la señora P.P. tenía derecho a la pensión de sobrevivientes compartida con los hijos del señor C.L.P., en cuantía hasta del 50%, la cual se acrecerá en el evento en que alguno de sus hijos pierda su derecho legal, esto es que no prueben eficazmente su escolaridad, conforme lo ordena la ley.

1.6.- LA APELACIÓN.

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en escrito en el que solicitó que se revocara la sentencia de 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como primer argumento, sostuvo que los testimonios tenidos en cuenta para probar la dependencia económica y la convivencia de la señora P.P. con el causante, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, carecen de credibilidad y, por tanto, no...

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