Auto nº 11001-03-25-000-2013-01465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537813

Auto nº 11001-03-25-000-2013-01465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 - 01465 - 00(3713-13 )

Actor: R.A.A.D.S.

Demandado: CONTRALORI A GENERAL DE LA REP U BLICA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECRETO 01 DE 1984 .

ASUNTO

La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor R.A.A. de S. en contra de la Contraloría General de la República.

LA DEMANDA

Pretensiones

Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad:

Decisión proferida los días 26 y 27 de julio y 16 de agosto de 2011 por la cual la directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la República en el proceso radicado bajo el número 2968, a través del cual se sancionó al señor R.A.A. de S. con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez años.

Resolución 060 del 19 de septiembre de 2011 suscrita por la contralora general de la República, que resolvió el recurso de apelación contra el anterior, confirmando la decisión sancionatoria.

Resolución 0976 del 4 de noviembre de 2011 por la cual la contralora general de la República hizo efectiva la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

Ordenar a la entidad demandada que reintegre al actor al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, sin solución de continuidad para todos los efectos laborales.

El pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir durante el retiro hasta que se produzca el reintegro.

Se reconozcan los perjuicios morales causados en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales

Disponer que la sentencia se ejecute conforme a lo previsto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Se condene en costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

El señor R.A.A. de S. laboró en la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del M., por más de 15 años, el último cargo que desempeñó fue el de coordinador de gestión nivel ejecutivo, grado 01.

Con ocasión de la queja presentada por el señor I.P.P., según la cual el actor y otros servidores se inscribieron para participar en una subasta de un vehículo que se remataba en la entidad, presuntamente para solicitar dinero a los demás postulantes, se abrió investigación preliminar, para luego, por auto del 26 de noviembre de 2010, iniciar formalmente el proceso disciplinario en su contra, por la posible vulneración del régimen de incompatibilidades e inhabilidades, de conformidad con el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002.

La Coordinación de Control Interno Disciplinario, mediante decisión emitida en audiencia que transcurrió los días 26 y 27 de julio y 16 de agosto y 9 de septiembre de 2011, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

La contralora general de la República resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión y la confirmó en su integridad, a través de Resolución 060 del 19 de septiembre de 2011 y ejecutó la sanción por Resolución 0976 del 4 de noviembre de 2011.

El hoy demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 25 de enero de 2012, con lo cual se suspendió el término de caducidad hasta el 6 de marzo de esa anualidad, cuando se expidió la constancia de aquella entidad.

Normas violadas y concepto de violación

Para el demandante los actos administrativos sancionatorios desconocen los artículos 29 y siguientes y 86 de la Constitución Política, la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, y el Decreto 1950 de 1973.

El señor A. de S. sostuvo que dichos actos no acataron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que no se tuvo en cuenta si la conducta se consumó o si sus efectos fueron dañosos.

Agregó que durante el trámite de la investigación se le vulneró el debido proceso, por cuanto se tramitó como procedimiento ordinario y no como verbal. Además, atribuyó los siguientes defectos relativos a la motivación de los actos acusados:

En un primer momento se le atribuyó la falta a título de dolo y más adelante, se varió la imputación a la de ignorancia supina, situación que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.

Se desconocieron pruebas trascendentales tales como los testimonios de los funcionarios N.C. y J.C.P. de la Contraloría, que hubieran podido incidir en el sentido de la decisión, máxime si se tiene en cuenta que se trababa de una falta desconocida por gran parte del personal de la entidad, incluso por aquellos que adelantaban el proceso de jurisdicción coactiva.

No se tuvieron en cuenta sus antecedentes para «atenuar la calificación dada».

Tampoco se atendió el hecho de que no se consumó el hecho, pues, finalmente el actor no participó en la subasta, ya que se retiró antes de que ella tuviera lugar, situación que implicaba la inexistencia de la falta.

Adicionalmente, puso de presente que en la ley que regula el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los empleados públicos no figura alguna que haga referencia a la prohibición de intervenir en subastas públicas o remates adelantados por la entidad, sino que aquella se localiza en el Código Disciplinario Único, disposición que no es de «manipulación» permanente del personal de la Contraloría. Así las cosas, argumentó que tal panorama implicaba la aplicación del principio «in dubio pro operario», es decir, que de presentarse duda para la aplicación de dos normas, esto es, la general y la especial, debía optarse por la que resultara más favorable al servidor, pues con ello se desvirtúa el dolo y la ignorancia supina para calificar la falta como gravísima.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor con fundamento en los siguientes argumentos:

Aseguró que las actuaciones desplegadas durante la investigación disciplinaria acataron el debido proceso y el derecho de defensa además de las normas en que debió fundarse, especialmente, la ley 734 de 2002. Seguidamente, expuso que la falta por la cual fue sancionado el actor se encuentra clara e inequívocamente calificada como vulneradora del régimen de incompatibilidades del servidor público, esto es, intervenir directamente en el remate de un automóvil realizado en la Gerencia Departamental del M. de la Contraloría General de la República, conducta descrita en la Ley 734 de 2002, artículo 39, numeral 2, y que se encuentra plenamente probada con documentos tales como el acta de remate, en la que el señor A. de S. realizó una consignación previa para después efectuar postura en la diligencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2010.

En ese orden, resaltó que el disciplinado ejecutó los verbos rectores del tipo, toda vez que basta con «intervenir directamente», como en efecto lo hizo, para que se configure la contrariedad del deber funcional, sin que para el efecto, sea menester adquirir el bien objeto del remate. Señaló que con su proceder, el sancionado quebrantó los principios de imparcialidad y moralidad pública, lo que se traduce en el incumplimiento del deber funcional en los términos del artículo 209 de la Constitución Política, en pro del interés general y la transparencia.

En cuanto a la anunciada variación de la imputación subjetiva, sostuvo que tal circunstancia no vulneró los derechos de defensa y debido proceso del investigado, por cuanto obedeció a que en los descargos alegó que existía desconocimiento de la incompatibilidad reprochada y para demostrarlo solicitó varios testimonios de otros servidores adscritos a la dependencia que fueron practicados el 26 de julio de 2011. Al respecto, la entidad valoró que en atención a las calidades del demandante que llevaba 15 años laborando en dicha Contraloría y era profesional del derecho, estaba en las condiciones y en la obligación legal de conocer el Código Disciplinario Único.

Respecto de la graduación de la sanción, indicó que tuvo en cuenta los límites mínimos y máximos que el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 prescribe y sopesó los criterios del artículo 47 ibidem, incluidos sus antecedentes disciplinarios o fiscales, aspecto del cual se hizo mención expresa en los actos sancionatorios.

En lo atinente a la alegada falta de valoración de los testimonios refutó que contrario a lo sostenido por la demanda, sí fueron tenidos en cuenta y transcribió el aparte correspondiente, y en lo relacionado con la adopción del procedimiento adelantado relató que como la falta era una de aquellas de las previstas por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 como susceptibles de dicho trámite, se citó a la audiencia, con sujeción al artículo 177 ejusdem.

Propuso los siguientes medios exceptivos:

Caducidad de la acción: toda vez que el acto de segunda instancia fue notificado el 12 de octubre de 2011 y la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada en la Procuraduría el 25 de enero de 2012, luego a partir de ese momento se suspendió la caducidad hasta el 6 de marzo de 2012, cuando se declaró fallida la audiencia, de manera que faltaban 17 días para presentar la demanda, sin embargo, se radicó el 17 de abril de 2012, cuando ya había operado el fenómeno en comento.

Ineptitud formal de la demanda: al respecto, observó que el acápite de «NORMAS VIOLADAS Y SENTIDO DE LA VIOLACIÓN» presenta graves falencias en su formulación, dado que se limita a...

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