Sentencia nº 11001-0315-000-2018-03535-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538229

Sentencia nº 11001-0315-000-2018-03535-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Número de radicación : 11001-03-15-000-2018-03099-00 (AC)

Actor: J.H...L.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor J.H.L., por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor J.H.L., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión emitida el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En efecto, la parte actora solicitó:

5.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO por existir una VIA (sic) DE HECHO.

5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 07 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de UNIFICACION (sic) del Consejo de Estado.

5.3. Vincular al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a la NACION (sic) - MINISTERIO DE EDUCACION (sic) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a la FIDUPREVISORA S.A. para que ejerzan el derecho de defensa.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El señor H.L. relató que estuvo vinculado, en calidad de docente nacional, en la Escuela Normal Superior de Risaralda del municipio de P. desde el 8 de marzo de 1972 hasta el 31 de julio de 2002 y que mediante Resolución No. 568 de 27 de agosto de 1998 se le reconoció el pago de su pensión de jubilación.

Indicó que el 15 de agosto de 2002, solicitó el reajuste de su beneficio pensional, petición que fue resuelta con acto administrativo No. 265 de 27 de enero de 2003 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se reliquidó su pensión en cuantía de $1.396.256 mensuales, efectiva a partir del 1º de agosto de 2002, pero sin la inclusión de la doceava de la prima de navidad.

Sostuvo que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se dejara parcialmente sin efectos la mencionada resolución y, por lo tanto, se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos que devengó en el último año de servicio.

Expresó que del proceso conoció el Juzgado Sexto Administrativo de P., que mediante providencia dictada dentro de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 23 de junio de 2017 declaró la nulidad parcial del acto acusado, en atención a la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Adujo que en consecuencia de tal decisión, la aludida autoridad judicial ordenó a la parte demandada a reliquidar su pensión de jubilación a partir del 1º de agosto de 2002, teniendo en cuenta el 75% de los salarios devengados en el año anterior inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, incluyendo además del sueldo, el sobresueldo, la prima de alimentación, la prima de vacaciones, también la prima de navidad, pero ello con efectos fiscales a partir del 21 de junio de 2013, con los incrementos anuales de ley.

Mencionó que en desacuerdo con dicho fallo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda con providencia de 7 de marzo de 2018, en el sentido de revocar el proveído del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

Lo anterior, con sustento en que se deben tener en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación de los docentes solo los factores salariales que hubieran servido como base de aportes al sistema de seguridad social, con sustento en el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-395 de 2017 y en concordancia con lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consistente en que se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación del servicio para liquidar las pensiones de jubilación, situación definida en forma contraria por el tribunal tutelado.

4. Trámite

Con auto de 6 de septiembre de 2018 (fol. 37) se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., al ministro de Educación Nacional, al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al presidente de la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A. o al funcionario en quien hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante correo electrónico enviado el 14 de septiembre de 2018, la magistrada ponente de la providencia censurada advirtió que si bien es cierto que a los docentes nacionales vinculados antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003 se les aplicaba la Ley 33 de 1985 por encontrarse exceptuados de lo señalado en la Ley 100 de 1993, frente al tema de los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018 consideró que se deben incluir “aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

Agregó que no incurrió en la irregularidad planteada en la solicitud de amparo pues se adoptó la decisión objeto de reparo con apego a la normativa y pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, los cuales actualmente conservan el mismo criterio del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.

5.2. Ministerio de Educación (Tercero con interés)

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial intervino con escrito del 17 de septiembre del presente año, en el que solicitó ser desvinculado del presente trámite al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

5.3. Fiduciaria La Previsora S.A. (Tercero con interés)

Con memorial remitido el 17 de septiembre de 2018 vía correo electrónico, pidió su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por no estar legitimada en la causa por pasiva; además refirió que la solicitud de amparo es improcedente pues, a su juicio, no es dable aducir que el tribunal cuestionado desconoció los precedentes relacionados con el asunto sub judice, pues lo cierto es que el proceso ordinario fue adelantado en debida forma y con atención a los procedimientos legales.

5.4. Juzgado Sexto Administrativo de P..(.Tercero con interés)

Con escrito radicado el 14 de septiembre de la presente anualidad (fol. 47) remitió copia digital del proceso ordinario dentro del cual se profirió la providencia objeto de la tutela, pero no se pronunció frente al reparo planteado por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

2.2. Cuestión previa

Previo a resolver el fondo del asunto, se observa que el Ministerio de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. en sus escritos de contestación de la tutela solicitaron la desvinculación del proceso. Al respecto, la Sala advierte que negará dichas solicitudes, pues se precisa que su vinculación se debe a un posible interés en el resultado del proceso, mas no como autoridades contra las cuales esté dirigida la petición de amparo.

2.3. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor J.H.L., al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido según el cual, las pensiones de jubilación de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela...

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