Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538569

Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro ( 4 ) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018 ).

Radicación número : 23001-23-33-000-2013-00247-01 ( 3753-15 )

Actor: GLORIA E.M.Á.

Demandado: E.S.E. CAMU PURÍSIMA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 181 -2018

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora G.E.M.Á., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. CAMU de Purísima.

Pretensiones:

Como pretensión anulatoria solicitó:

Declarar la nulidad del oficio que resolvió el derecho de petición impetrado el 25 de enero de 2013, suscrito por el gerente de la E.S.E. CAMU de Purísima, por medio del cual negó el pago de los salarios y prestaciones sociales, y desconoció la relación laboral entre la señora G.E.M.Á. y la demandada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Declarar que entre la señora G.E.M.Á. y la E.S.E. CAMU de Purísima existió una relación laboral entre el 1.º de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Ordenar a la demandada que cancele en favor de la señora G.E.M.Á. la nivelación con respecto a los demás empleados públicos de planta que laboraban con el mismo cargo y en las mismas condiciones, y los demás emolumentos que constituyen factor salarial desde el 1.º de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Ordenar a la demandada a pagar en favor de la señora G.E.M.Á. la suma correspondiente a los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, con una asignación de $700.000; los meses de junio y julio, con un salario de $697.000; los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, con un salario de $869.538; y las demás prestaciones sociales a que tiene derecho, los cuales deberán ser indexados y con los correspondientes intereses de mora.

Condenar a la demandada a pagar en favor de la señora G.E.M.Á., la suma correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y de navidad, y vacaciones, causadas desde el 1.º de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Condenar a la demandada a pagar en favor de la señora G.E.M.Á., la suma correspondiente a un día de salario por cada día de retardo como sanción por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, como lo indica el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Condenar a la E.S.E. demandada a pagar a la demandante, la suma correspondiente a la sanción por mora de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.

Condenar a la demandada al pago de las costas.

Ordenar a la entidad demandada cancelar las sumas ordenadas con la correspondiente indexación.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso, a folio 149 , se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones :

«[…] La parte demandada contestó la demanda y no propuso excepciones y el Despacho no declarará de oficio la configuración de alguna excepción previa. […]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, a folios 152 a 153, el Tribunal fijó el litigio respecto de los hechos en los que hay acuerdo, las diferencias entre las partes y los problemas jurídicos:

«[…] 4.5.1 Hechos de la demanda en los cuales las partes están de acuerdo.

Revisados los hechos y contestación de la demanda se observa que las partes están de acuerdo en lo que tiene que ver con:

La demandante fue vinculada mediante orden de prestación de servicios desde el 1º. de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, con el fin de desempeñarse como Fisioterapeuta, contrato sobre el cual se efectuó descuento del 10 % sobre el salario por concepto de retención en la fuente.

4.5.2. Hechos de la demanda en los cuales las partes no están de acuerdo.

No están de acuerdo en que la demandante recibía órdenes directas de los representantes designados por la entidad, cumpliendo las funciones propias que corresponden a un verdadero servidor público de planta de la E.S.E. CAMU Purísima, pues sus funciones de Fisioterapeuta las ejecutó en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo, portaba carné, asistió a los cursos y seminarios de capacitación que la entidad dictaba y estaba obligada a cumplir el horario de trabajo y funciones asignadas por la E.S.E.

Que la E.S.E. no ha reconocido el pago de prestaciones sociales. La entidad demandada expresó que no reconoce ni reconocerá prestaciones sociales puesto que las órdenes de prestación de servicios no generan ninguna clase de prestaciones sociales.

En resumen el desacuerdo se centra en que no se dan los elementos de la relación laboral, dado que no existía dependencia y subordinación, y que el actor (sic) no cumplía horario de trabajo.

4.6. Fijación del litigio.

Conforme a lo expuesto, se procede a fijar el litigio así:

Procede o no declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 25 de enero de 2013, suscrito por el Gerente de la ESE Camu de Purísima, por medio de la cual se resolvió negar la petición de la actora, tendiente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por haberse configurado a juicio del peticionario una relación laboral de facto, encubierta en un contrato de prestación de servicios.

En consecuencia, se debe analizar y establecer si se dan los elementos para que existiera una relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y dependencia, y contraprestación), en la relación contractual entre la ESE Camu de P. y la señora G.E.M.Á., y si ésta tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esta relación laboral, sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990, nivelación salarial y si se da o no la prescripción. Así mismo, en caso de haberse solicitado por la parte demandante, el reconocimiento de salarios adeudados. […]».

La parte demandante solicitó que se analizara lo relacionado con los meses en los que se le dejó de pagar el salario, frente a lo cual, la Magistrada sustanciadora sostuvo que en este proceso no se observaba esa petición. No obstante, sí indicó que debía tenerse en cuenta si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Córdoba , en sentencia escrita dictada el 20 de abril de 2015 , resolvió:

«[…] PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 25 de enero de 2013, suscrito por el Gerente de la E.S.E. CAMU DE PURÍSIMA y de los actos referenciad os como respuesta a la petición de fecha 30 de agosto de 2010 y el oficio sin número y sin fecha emitido como respuesta a la petición del 10 de octubre de 2011, suscritos por el Gerente de la E.S.E. CAMU DE PURÍSIMA, mediante los cuales se negó el reconocimiento de los derechos y de las prestaciones sociales de la señora G.E.M.Á..

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de reparación del daño, ordénese a la E.S.E. CAMU PURÍSIMA a reconocer y a pagar a la señora G.E.M.Á., l as prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y el 31 de julio de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Ordénese a la E.S.E. Camú de P. a reconocer y a pagar a la señora G.E.M.Á., los porcentajes de cotización correspondientes a salud y a pensión, que debieron trasladarse a los respectivos fondos, durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando ésta los haya realizado ante el fondo respectivo, en caso contrario, se deberá efectuar el aporte en la entidad a la que se encuentra afiliada o elija, descontando el porcentaje que le corresponde, y el que haya sido cancelado a su favor durante el desarrollo de los contratos, tal como se expuso en la parte motiva.

[…]

QUINTO: Declárese que el tiempo laborado por la señora G.E.M.Á., se debe computar para efectos pensionales. […]» (Mayúscula y negrita del texto original)

La anterior...

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