Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02678-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02678-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02678-01 (AC)

Actor: V.A.P.N. Y OTROS

Demandado: TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Culpa exclusiva de víctima. Defecto fáctico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

PRIMERA : TUTELAR los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO (artículos 1, 13 y 29 de la Carta) de los señores L.S.P., S.M.P.N., T.N.R., L.Z.E.S.P.N. y F.P.N., V.A.P.N., DYLAN ESTIVEN PALMA CABRERA Y JOSSELÍN YARITHZA PALMA MADROÑERO.

SEGUNDA : En consecuencia dejar sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

TERCERA : ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que dentro del proceso de Reparación Directa Nº 520013331006-2011-00298 (Nº Interno 6862), en el término de 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela profiera una nueva sentencia, en Sala diferente a la integrada por quienes suscribieron la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), acatando lo ordenado por el Juez Constitucional ”.

Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

El apoderado de la parte accionante relató que el 4 de diciembre de 2009, cerca de las 7 de la noche llegaron tres miembros de la SIJIN hasta un parqueadero ubicado en el barrio La Floresta de la ciudad de Pasto, donde se encontraba el señor V.A.P.N., quien fue abordado por éstos y, según su relato, lo intimidaron para que se subiera al vehículo en el que se desplazaban, y al sentirse amenazado emprendió la huida con su menor hijo en brazos.

Afirmó que los agentes de la SIJIN emprendieron la persecución disparando contra V.A.P.N., quien previamente a ser capturado, salió lesionado como consecuencia de un impacto de bala a la altura del hombro izquierdo que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 23.65%.

El 15 de diciembre de 2011, a través del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declararan administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas con el impacto de bala que le propinaron los miembros de la SIJIN.

El proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, que en sentencia de 19 de julio de 2016, declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa propuestas por la parte demandada, y denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que no se acreditaron los requisitos para establecer la responsabilidad del Estado al no demostrarse la existencia de una falla en el servicio en el actuar de los agentes que participaron en la persecución del demandante. Decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.

En trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 10 de mayo de 2017, confirmó la sentencia de 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, al considerar que en la concreción del daño tuvo injerencia exclusiva el actuar del lesionado.

Afirmó la parte accionante que la motivación de la sentencia de 10 de mayo de 2017, contraviene los medios de prueba que obran en el expediente, por lo que incurre en un defecto fáctico.

2. Fundamentos de la acción

La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Nariño con la sentencia de 10 de mayo de 2017, que confirmó el fallo de 19 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y la igualdad, al incurrir en defecto fáctico negativo por defectuosa valoración del material probatorio, apartándose de las reglas de la sana crítica, por cuanto realizó un análisis arbitrario, deficiente e inexacto de las declaraciones de los agentes investigados y desestimó los testimonios de los terceros, lo que devino en una decisión arbitraria.

Oposición

3.1. Respuesta de la Policía Nacional

En memorial de 20 de octubre de 2017, el secretario general solicitó que se denegaran las súplicas de la acción de tutela, toda vez que se vislumbra la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Sostuvo que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no se configura alguna de las causales de procedencia, dado que ello atentaría contra la seguridad jurídica y se pervertiría el procedimiento ordinario.

3.2. El Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto guardaron silencio.

4. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 8 de noviembre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso invocados por la parte actora, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Indicó que tras analizar los medios probatorios obrantes en el expediente del proceso ordinario, se observa que las aseveraciones con las cuales los tutelados negaron las súplicas de la demanda ordinaria, no involucran la configuración del defecto fáctico invocado, pues de las mismas se logra colegir, bajo los criterios de la sana crítica, que solos los testimonios practicados no llevan al juez a la plena convicción de la verdad sobre la ocurrencia de los hechos.

Reiteró que no solo los testimonios llevan al juez al esclarecimiento de la verdad, dado que también obra en el expediente el informe de novedad policial que da cuenta de que el afectado fue quien inició las agresiones con arma blanca contra los uniformados, el acta de incautación de arma de fuego que portaba el señor V.P. y el informe de medicina legal en el que se determinaron las lesiones sufridas por los uniformados, de lo que se ratifica, con respaldo probatorio la decisión a la que arribaron las autoridades judiciales accionadas consistente en la eximente de responsabilidad de legítima defensa.

Sostuvo que al encontrarse probado que el actor agredió a los policías, estos estaban facultados para emplear la fuerza letal del Estado en su defensa, dado que sus vidas corrían peligro, por lo que no se evidencia que las lesiones causadas obedezcan a una reacción desproporcionada, por lo que estimó que la causal específica denominada defecto fáctico invocada por la parte accionante no se configuró.

Concluyó que la decisión objeto de reproche se ajusta a derecho, en tanto se profirió con base en lo probado en el proceso, de manera que no habilita al juez de tutela a inmiscuirse en asuntos cuya competencia recae en otra autoridad y que, además, está sustentado en un principio de la sana critica, por lo que mal podría ser calificado como vulnerador de derechos constitucionales fundamentales”.

5. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que el a quo omitió analizar el defecto fáctico negativo por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, y centró su análisis en la valoración probatoria arbitraria, tomando los hechos descritos en la demanda de tutela como simples reglas de interpretación.

Sostuvo que el juez que decide con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalidad y arbitrariamente, dado que la sana critica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual.

Afirmó que la valoración probatoria del tribunal es arbitraria al despreciar los testimonios que permiten evidenciar, a la luz de las reglas de la sana crítica, la verdad real y material de los hechos ocurridos en relación con el señor P.N..

Concluyó que el tribunal debió cotejar los informes y la entrevista con los demás medios de prueba, sin embargo, decidió a su arbitrio al margen del acervo probatorio, lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad de la parte actora, por lo que solicita que se revoque la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el fallo de 19 de julio de 2016 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y la ...

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