Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01531-01 (AC)

Actor : C.D.S.D.B.

Demandado : RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora C.d.S.D.B. en contra de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado el 19 de abril de 2018 ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la señora C.d.S.D.B., a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida.

Tales derechos los consideró vulnerados como consecuencia de los actos administrativos que la declararon insubsistente del cargo de Profesional Especializado Grado 33.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El 1º de febrero de 1999 la señora C.d.S.D.B. se vinculó laboralmente en el Consejo Superior de la Judicatura. Desde el 1º de marzo de 2002 se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa Corporación.

El 9 de noviembre de 2010 el área de medicina laboral de Cafesalud EPS le notificó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que la señora D.B. padece las siguientes enfermedades de origen profesional: discopatía cervical múltiple, radiculopatía cervical C6- C7 derecha, síndrome del túnel del carpo derecho y tendinitis de flexo extensores de antebrazo y mano derecha.

El 15 de julio de 2011 la ARL Colmena ratificó el origen de las patologías y recomendó el cambio de puesto de trabajo por enfermedad profesional.

El 1º de noviembre de 2017 fue nombrada como Profesional Especializado Grado 33, en el despacho de la Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Martha Lucía Olano de N..

El 28 de febrero de 2018, mediante Resolución MMOR18 fue declarado insubsistente su nombramiento.

El 3 de marzo de 2018 fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario grado 16, el cual declinó.

Actualmente tiene 62 años y está tramitando el reconocimiento de su pensión por cuanto no ha completado las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de jubilación.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales en la medida en que no tuvieron en cuenta su trayectoria laboral, las condiciones de salud originadas por las funciones a su cargo, ni la especial protección por ser un adulto mayor, lo que a su juicio, le garantiza una estabilidad laboral reforzada.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…)

2. S. señor Juez dejar sin valor ni efecto el acto administrativo contenido en la Resolución Número MMOR18-2 de fecha febrero veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), que declara la insubsistencia del cargo y en su lugar se ordene el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor jerarquía según su estado de salud, con todos los salarios y emolumentos dejados de percibir.

3. Se ordene a la accionada, cancelar a la señora C.D.S.D.B., las remuneraciones que dejó de percibir entre el momento de su desvinculación, es decir, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y la fecha en que se produzca el reintegro junto con los intereses a que haya lugar por tratarse de un derecho cierto e irrenunciable, al igual que lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional mediante todos los fallos de tutela mencionados en protección al derecho al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, a la salud con conexidad a la vida y a la calidad de la misma.

4. Se ordene a la accionada a realizar los aportes atrasados al Sistema General de Seguridad Social, a fin de evitar que se configure un daño a la salud de mi prohijada, al llegar a ser desafiliada del régimen contributivo.

5. Se ordene a la accionada a pagar, adicionalmente, una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario al tenor del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 .

1.5. Trámite en primera instancia

La solicitud de amparo fue radicada en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá y le correspondió el asunto al Juez Décimo quien, mediante auto de 23 de abril de 2018, la admitió, ordenó las notificaciones respectivas y vinculó a la magistrada M.L.O. de N., integrante del Consejo Superior de la Judicatura.

La magistrada Olano de N. propuso la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, con fundamento en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual, las acciones de tutela dirigidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura deben repartirse en la Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado.

Mediante auto de 8 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

El asunto se recibió en esta Corporación, y su reparto correspondió a la Sección Cuarta, quien, mediante auto de 28 de mayo de 2018 admitió la tutela y ordenó su notificación a las partes y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la magistrada M.L.O. de N. y a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura

El Magistrado E.C.S.M., en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Judicatura, pidió rechazar el amparo por improcedente al afirmar que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Profesional Especializado, grado 33 de un despacho, que corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme con el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, cuya autoridad nominadora es el respectivo magistrado.

Sostuvo que en estos cargos no opera la protección por estabilidad laboral reforzada, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-460 de 2017.

Agregó que para lograr las pretensiones, la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La Profesional Universitaria de la División de Procesos - Unidad de Asistencia Legal de esa Dirección afirmó que a su cargo está la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, pero no es la competente para definir la situación administrativa de vinculación de la actora, por lo cual consideró no tener legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que la solicitud de amparo se torna improcedente comoquiera que la actora tiene a su alcance la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, no se configura un perjuicio irremediable que permita la protección inmediata.

1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria

El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria señaló que esa Sala no tiene legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, comoquiera que los hechos que dan origen a la solicitud, se refieren al actuar del magistrado que, en ejercicio de su facultad nominadora, la declaró insubsistente.

1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura - Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial

El magistrado auxiliar de la mencionada oficina advirtió que la actora debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa a solicitar la nulidad de la Resolución MMOR18-2 de 28 de febrero de 2018.

La Magistrada Martha Lucía Olano de Noguera

La Magistrada Olano de N. se opuso a las pretensiones de amparo, al señalar que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora C.d.S.D.B. se efectuó en desarrollo de la facultad discrecional propia del nominador y se fundó en el mejoramiento del servicio, sin que el buen desempeño otorgue fuero alguno.

Afirmó que la actora ya cumple con los requisitos para obtener una pensión, por lo que no puede alegarse la figura del retén social.

Sostuvo que al tomar posesión del cargo, la actora no manifestó la pérdida de su capacidad laboral, ni ello se evidenció de su desempeño laboral.

1.7. La Sentencia Impugnada

Mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al señalar que la actora contaba con otro medio de defensa, específicamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede proponer el decreto de medidas cautelares.

Además señaló que en este caso no se encuentran frente a un perjuicio irremediable, en la medida en que el cargo que ocupaba la señora D.B. es de libre nombramiento y remoción y que, la Corte Constitucional en sentencia SU 003 de 2018 señaló que, por regla general, quienes ocupan dichos cargos no gozan de estabilidad laboral reforzada.

Agregó que el acceso a la pensión de vejez de la actora, no se frustra con la desvinculación, pues tal y como lo indicó, su reconocimiento está en trámite, es decir que ya está consolidado el derecho pensional.

Finalmente, frente al derecho a la salud, señaló que la actora no acreditó que sus patologías estuvieran siendo tratadas con terapias o medicamento, por lo que requiera de manera inmediata atención médica.

1.8. El escrito...

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