Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539353

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-26-000-2011-00607-01(47722)

Actor: L.E.A. LEÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico no se probó

Subtema 2: Ley 906 de 2004

Sentencia: Confirma

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

L.E.A.L. fue señalado como autor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas y, por tal razón, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente acusado. Recobró su libertad por absolucion.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

L.E.A.L., G.A.A.G., W.F.A.A. y E.I.A.A., presentaron el 17 de junio de 2011, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto L.E.A.L..

La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que L.E.A.L., de oficio conductor, el día 30 de enero de 2008 fue contratado por el señor J.R., para conducir un camión marca Chevrolet Brigadier doble troque de placas WAB 144, de Bogotá a Tunja, para recoger una carga de papa y traerla a C.. Para darle seriedad a la oferta, le entregó $50.000.

Tal y como se convino, el vehículo le fue entregado por el propio J.R. en el peaje de M., junto con las llaves y los documentos que acreditaban su propiedad, a las 5:45 de la mañana del 31 de enero de 2008, sitio hasta donde llegó A.L. en compañía de F. Coronado Pesca, persona que también estuvo presente el día anterior, cuando fue contratado R..

Según las indicaciones dadas por el contratante, al llegar a Tunja debía llamar a una persona. Para ese efecto, J.R. le entregó una nota en la que se leía el nombre de A.P. y el número celular 311 4851976; debía contactarlo para que esa persona le entregara la carga de papa. Para que sufragara los gastos de viaje, le entregó la suma de $250.000.

El 31 de enero de 2008, cuando L.E.A.L. arribó a Tunja con el camión, y mientras se encontraba intentando la llamada telefónica convenida con R., fue privado de la libertad por la Policía Nacional, por la presunta comisión de los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

La legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo el 1 de febrero de 2008 ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja.

La Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional contra el secuestro presentó escrito de acusación ante los jueces penales del Circuito de Soacha el 3 de marzo de 2008.

La audiencia de acusación se llevó a cabo el 24 de junio de 2008 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha, y, la audiencia preparatoria fue celebrada el 22 de agosto de 2008.

El juicio oral se llevó a cabo los días 3 y 27 de julio de 2009, culminando con sentencia absolutoria el 16 de septiembre de 2009.

L.E.A.L. fue privado de la libertad el 31 de enero de 2008, trasladado al Establecimeinto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita el 3 de febrero de 2008; posteriormente fue remitido a la Cárcel Modelo de Bogotá en tres oportunidades, siendo la última la del 8 de julio de 2009, hasta cuando salió en libertad por vencimiento de términos el 16 de julio de 2009.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones en atención a que había cumplido a cabalidad con las disposiciones constitucionales que le imponían la obligación de investigar las presuntas conductas delictivas y solicitar las medidas pertinentes al juez de garantías, quien era la persona encargada de analizar las pruebas y adoptar las decisiones del caso.

Como excepciones propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que al juez de garantías le corresponde la decisión de analizar los elementos materiale sprobatorios y evidencia física para de ellos deducir si procede o no la medida de aseguramiento.

Por otra parte, la Dirección Ejecutiva de administración judicial, contestó la demanda, y propuso la excepción de “hecho de un tercero”, aduciendo que la vinculación del actor fue consecuencia directa de la sindicación de B.S.A., razón suficiente para que la Fiscalía afectara su derecho a la libertad. De igual manera propuso la excepción de “ausencia de nexo causal” para lo que acotó que no existió nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de los jueces pues todas las actuaciones realizadas fueron conforme a la Constitución y la ley 906 de 2004. Propuso igualmente la “ausencia de causa petendi” con la misma base constitucional y legal de la anterior y la “innominada” de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 19 de octubre de 2011 decretó las pruebas.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora y la Nación - Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y su contestación, respectivamente.

El agente del Ministerio Público emitió concepto en el que adujo que debía condenarse a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento fue más allá de lo que razonablemente debía soportar el sindicado.

Frente a la Dirección Ejecutiva de administración judicial dijo que su actuar fue ajustado a derecho.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el 21 de marzo de 2013 , sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

El a quo para arribar a esta conclusión, señaló lo siguiente:

“(…) En el presente asunto, el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la imputación que del mismo se hace a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial, sufre una ruptura sustancial, pues del acervo probatorio se observa por esta colegiatura la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, tal y como se pasa a exponer.

(...) Pues bien, en aras de establecer la ocurrencia de tal eximente de responsabilidad, como primera medía, ha de establecerse el real origen de la investigación penal adelantada por la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial en contra del señor L.E.A.L., para lo cual se tiene lo plasmado en la providencia del 16 de septiembre de 2009, que absolvió al señor A.L., y en la cual se reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las pruebas por las cuales al señor en cuestión, se le vinculó penalmente como presunto coautor de los punibles de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.

(...) De conformidad con lo reseñado en la providencia en cita, encuentra la sala que el señor L.E.A.L., fue capturado conduciendo un vehículo camión que horas antes había sido hurtado, y sobre el cual su propietario había sido despojado del vehículo por dos sujetos quienes lo intimidaron con arma de fuego y lo obligaron a conducir el camión hasta M., donde fue obligado con la persona que lo contrató a internarse en el monte.

Así mismo, se encuentra que el señor L.E.A.L., argumentó dentro del proceso penal y soportado mediante un testigo y un investigador criminalistico de la Defensoría, que fue contratado por el señor J.R. el día 30 de enero de 2008, para que se encontraran el 31 de enero de 2008 a las 5:30 de mañana en M., recibiendo la suma de $50.000; posteriormente, al otro día al llegar sitio en compañía F. Coronado Pesca, el señor Julio quien lo contrató el día anterior, fe hizo entrega del camión y de $ 250,000 pesos para viáticos, indicándole que se dirigiera hacia Tunja y que al llegar se comunicara con el señor A.P., suministrándote para tal efecto su número celular; por lo que cuando llegó a la ciudad Tunja hacia las 10:00 de la mañana se bajo a llamar a A.P. siendo abordado minutos después por la policía quien le informó que el camión era robado procediendo a leerle los derechos del capturado.

N. entonces, de lo plasmado en la providencia precedentemente citada, que el señor L.E.A.L., fue vinculado a la investigación penal, al ser capturado en flagrancia, conduciendo un vehículo hurtado; frente a lo cual, considera la sala que si bien el señor L.E.A.L. fue absuelto por encontrarse dudas sobre su responsabilidad el hecho ilícito denunciado; no se puede desconocer que el mismo al ejercer la labor como conductor por varios años como se indica en la demanda, debió tomar las precauciones del caso antes de aceptar conducir un vehículo del cual desconocía su procedencia, esto es, tener certeza de quien era la persona que lo contrataba, así como el origen del vehículo y la carga que debía recoger, y que los mismos tuvieran los documentos en regla; y que se le proporcionara un lugar cierto y determinado (dirección) donde entregarlo, no simplemente el nombre y celular de una persona.

Sin embargo, el señor A.L. no efectuó dichas indagaciones, y admitió ser contratado bajo condiciones anómalas para ejercer su labor de...

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