Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539425

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada la excepción de caducidad de la acción / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caso: Omisión de los deberes de secuestres en proceso ejecutivo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mora judicial / MORA JUDICIAL - Omisión del auxiliar de la justicia de rendir cuentas y del juzgado de removerlo del cargo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE MORA JUDICIAL - Conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró

[L] os auxiliares de la justicia, al parecer, incurrieron en diversas omisiones a lo largo del proceso ejecutivo, las cuales confluyeron en un mismo punto, no se emprendieron las acciones necesarias para cobrar los frutos producidos por los inmuebles embargados y secuestrados, con la finalidad de que se imputaran a la d euda. (…) [E] l Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. reconoció que, a lo largo de más de doce años, los secuestres no habían cumplido su labor, lo cual le permitió a la demandante adquirir certeza del daño, dado que conoció de forma explícita las posibles y prolongadas omisiones de los auxiliares de justicia. Asimismo, porque en esa decisión se evidenció que ese despacho judicial se abstuvo de aplicar los artículos 9A y 37 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de existir un requerimiento realizado en ese sentido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (…) Para este tipo de casos, la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido que la caducidad se debe contar “ a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado”. En el presente asunto se encuentra demostrado que, mediante providencia del 30 de noviembre de 2004, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en los términos del 530 del C.P.C: i) aprobó el remate de los inmuebles de la señora M. de la Roche; ii) ordenó cancelar el embargo y el secuestro que los afectaba; iii) dispuso expedir copias auténticas de esa decisión para su registro. En ese orden, como la notificación de esa providencia se llevó a cabo en estado del 2 de diciembre de 2004, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, quedó ejecutoriada dentro de los tres días hábiles siguientes, esto es, el 7 de diciembre de 2004, de tal manera que el último plazo para radicar la demanda oportunamente ocurrió el 8 de diciembre de 2006 y esta se presentó, extemporáneamente, el 17 de agosto de 2007. (…) [S]e impone concluir que la sentencia objeto del recurso de apelación será confirmada, en la medida en que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 530 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00746-01(45519)

Actor: MARÍA CAROLINA MORALES DE LA ROCHE

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA )

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En los asuntos en los cuales la falla en el servicio se fundamenta en el incumplimiento de los deberes de los secuestres , por regla general, e l término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta o, en su defecto, desde que se adquiere certeza del daño - Cuando se demanda por la mora en el trámite de los procesos judiciales los dos años del término de caducidad se contabilizan desde su terminación.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 17 de agosto de 2007 , la señora M.C.M. de la Roche, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara responsable “ con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ” por la mora en el trámite de un proceso ejecutivo que cursó en su contra y que conllevó a “ la pérdida de la totalidad ” de su patrimonio.

Como consecuencia de esa declaración, solicitó el pago de los siguientes perjuicios materiales -sin aclarar si en la modalidad de lucro cesante o daño emergente- (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

[M]ás de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que resulte probado, que corresponden a los frutos producidos por el apartamento 303 y garaje S1-14 ubicados en (…) Bogotá, en el equivalente a la cuota parte de mi poderdante, es decir el 50% y no puesta a disposición del Juzgado 32 dentro del proceso ejecutivo en contra de C.M., en virtud de la omisión del secuestre de rendir cuentas desde el 27 de mayo de 1991 hasta el mes de diciembre de 2006 fecha en que fueron entregados los inmuebles.

Igualmente por concepto del mayor valor de la obligación que debió pagar la aquí demandante como consecuencia de la morosidad en el trámite del proceso, situación que también trajo consecuencia que el inmueble se rematara por $21'000.000, cantidad muy inferior al avalúo del 50% de los bienes para la época del remate ”.

En último lugar, por perjuicios morales pidió el pago de 100 S.M.L.M.V.

1.1. Hechos

En síntesis, la demandante expuso que, en 1989, en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. se inició un proceso ejecutivo en su contra. Explicó que en ese proceso, el 27 de mayo de 1991, se hicieron efectivas las medidas cautelares de embargo y secuestro que se decretaron sobre el 50% de la propiedad que poseía en dos inmuebles, un apartamento y un parqueadero.

Indicó que como secuestre se nombró a un auxiliar de la justicia, quien se encontraba en la obligación de arrendar los bienes descritos y de entregar los dineros al juzgado que adelantó el proceso ejecutivo con la finalidad de que se abonaran a la deuda. Ese despacho judicial no actuó con diligencia y cuidado, pues no realizó las gestiones necesarias para que el secuestre rindiera las cuentas a las que se encontraba obligado y tampoco lo removió.

El proceso ejecutivo tardó aproximadamente 18 años en resolverse, “ situación que constituye una falla del servicio de la administración de justicia, dado que no se atendieron los términos y las oportunidades señaladas en la ley para esa tramitación con lo cual se atentó contra los principios de eficiencia, celeridad y acceso a la administración de justicia ”.

La mora judicial le ocasionó varios perjuicios a la demandante, así: i) la obligación inicial era de $12'000.000 y terminó en una cantidad superior a los $80'000.000; ii) los inmuebles se remataron en una subasta pública el 18 de noviembre de 2004 con un avalúo practicado en 1991 “ por la cantidad de $21'000.000 en una época en que podían superar la cantidad de $100'000.000 ”; iii) con el valor del remate de sus propiedades no pagó la totalidad de la obligación adquirida .

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

Inicialmente, el trámite de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C., que la admitió y decretó las pruebas del proceso ; posteriormente, mediante auto del 4 de agosto de 2009 , declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Dicha Corporación, a través de auto del 22 de octubre de 2009 , declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó el conocimiento del proceso; luego, mediante auto del 11 de marzo de 2010 , admitió la demanda , decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público .

2.2. Contestación de la demanda

La Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente .

2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

A través de providencia del 10 de marzo de 2011 , el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 17 de noviembre del mismo año , corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora reiteró los argumentos de la demanda . La Rama Judicial y el Ministerio guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, manifestó que la caducidad debía contabilizarse desde “ la última actuación dentro del proceso ejecutivo No 89-2234, acumulado al Hipotecario No 03-319, encontrando que se trata de la providencia que aprobó el remate, de fecha 30 de noviembre de 2004 ”.

Bajo ese entendido, los dos años de...

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