Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539445

Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00099-01(46328)

Actor: ELOY SEGUNDO FLÓREZ EPIAYU Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1. A..

Subtema 2. Culpa de la víctima.

Sentencia: niega.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), con la cual estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO:

El demandante fue condenado por un juez penal, como autor del delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, con fundamento en lo afirmado por un testigo directo, el reconocimiento en fila que el mismo realizó y un testimonio rendido ante autoridades de policía. El juzgador, además, dio poco crédito a los testimonios que favorecían al ahora accionante, así como a lo dicho por éste en su indagatoria, en atención a las inconsistencias y contradicciones internas y externas que presentaban, así como por la cercanía de los testigos con el imputado. Esta decisión fue revocada en segunda instancia, absolviendo al actor de los delitos por los que había sido condenado. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES:

2.1. La demanda.

El diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), E.S.F.E., actuando en nombre propio y en representación de la menor A.d.R.F.E. (hija), C.I. (madre), en nombre propio y en representación de su excompañero permanente J.M.F.E. y padre del primero (QEPD), así como E.P., J. de Dios, J.M. y Y.L.F. (hermanos), en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda contra la NACIÓN - Rama Judicial, en la que formularon las pretensiones que se sintetizan a continuación: (i) que la NACIÓN - Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad soportada por el señor F.E. como consecuencia de la condena impuesta el 17 de octubre de 2008; (ii) que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de perjuicios morales, avaluados en trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes (“SMMLV”) para el accionante principal y cien (100) SMMLV para los demás; y (iii) al pago de perjuicios materiales, en modalidad de daño emergente, por los honorarios profesionales causados con la defensa técnica en el proceso penal, que avalúa en veinticinco millones de pesos ($25'000.000).

En sustento de lo anterior, la actora expuso los hechos que, por su relevancia para el caso, se resumen a continuación:

El 24 de octubre de 2005, entre ocho (8) y diez (10) sujetos, aparentemente de la etnia W., intentaron hurtar el vehículo del señor R.M.P., a la altura del kilómetro 33 de la vía que de Riohacha (Guajira) conduce a Maracaibo (Venezuela).

Los asaltantes efectuaron disparos, uno de los cuales impactó en el tórax de una hijastra del señor M.P., ocasionándole la muerte.

El 6 de diciembre de 2005, la Policía Judicial emitió un informe sobre lo ocurrido, en el que señalaba a E.F.E. como uno de los autores, según lo afirmado por varios sujetos.

El 27 de diciembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación por los anteriores hechos y libró orden de captura contra los imputados, dentro de los que se encontraba el actual demandante.

El 28 de diciembre de 2005, fue capturado el señor F.E. y puesto a disposición de la Fiscalía, siendo escuchado en indagatoria ese mismo día, en la que negó su participación en el punible.

El 29 de diciembre de 2005, se resolvió la situación jurídica del actual accionante, al cual se le impuso medida de aseguramiento detentiva, como coautor del concurso de delitos de homicidio, y hurto calificado y agravado. Dicha medida fue confirmada en alzada.

El 11 de mayo de 2006 fue calificado el mérito del sumario, con resolución de acusación contra E.S.F.E., la cual no fue impugnada.

En la etapa de juzgamiento se intentó recibir el testimonio de quien afirmó, según el informe de policía, que había reconocido a los sujetos participaron en el hurto, sin que ello fuera posible.

El 17 de octubre de 2008, el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha profirió sentencia condenatoria contra E.S.F.E., como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de hurto calificado y agravado.

La anterior providencia fue revocada en sede de apelación, teniendo en cuenta que “[…] la instrucción fue trazada por los funcionarios de la Policía Judicial de la Brigada de Homicidios liderada por funcionarios de la sección de inteligencia (SIJIN) del departamento de Policía de la Guajira.

E.S.F. permaneció privado de su libertad durante un período de tres (3) años y cuatro (4) meses, que transcurrió entre el 28 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2009, lo que ocasionó los perjuicios morales y patrimoniales deprecados.

2.2. Trámite procesal relevante.

El 12 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de la Guajira inadmitió la demanda, con fundamento en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), “[…] pues no se [sic] allego, solicitud de conciliación con sus respectivos poderes […]”.

El 18 de julio de 2011, la actora presentó subsanación de la demanda, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

Con autos del 15 de septiembre de 2011, el a quo rechazó la demanda impetrada por C.I., J.M.F., E.P., J. de Dios, J.M. y J.L.F., por caducidad de la acción, y admitió la demanda presentada por E.S.F.E.. El juzgador de primera instancia tuvo en cuenta que este último presentó solicitud de conciliación independiente a la de sus familiares, por lo que el lapso en el que se había interrumpido el conteo del término de caducidad era diferente.

La NACIÓN - Rama Judicial contestó la demanda, a través de escrito en el que manifestó que no le constaban los supuestos fácticos expuestos en el escrito introductorio y solicitó que las pretensiones fueran rechazadas. La demandada argumentó que: (i) el daño irrogado al señor F.E. no era antijurídico, ya que fue el producto de actividades propias de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces penales de la República, y el tiempo que este había permanecido bajo privación de su libertad era el necesario […] para la etapa investigativa en cualquier proceso penal y para que cualquier funcionario cumpla con el deber de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso; (ii) el eventual daño antijurídico ocasionado al actor, “[…] no fue solo el resultado de actuaciones imputables a juez de la república […], por lo que no le es imputable a la Rama Judicial; y que, (iii) para que una privación de la libertad sea injusta, debe ser abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo que no ocurrió en el este asunto, “[…] ya que la detención de que fue objeto [el señor F.E.] era necesaria pues al momento de la captura del sindicado, era evidente la ocurrencia de un delito por lo que la Fiscalía General de la Nación no hizo cosa distinta que cumplir lo que el orden constitucional […] establece como función propia”. Adicionalmente, formuló excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “[la] innominada, que el Honorable Magistrado encuentre acreditada.

El actor presentó alegatos de conclusión, en los que dijo que en el proceso se habían acreditado los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa.

La NACIÓN - Rama Judicial formuló alegatos de conclusión, a través de memorial con el que reiteró lo argumentado anteriormente.

2.3. Sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), en la que resolvió:

PRIMERO: D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteado por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLÁRESE A LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al actor con ocasión de la privación injusta de su libertad.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de Veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de E.S.F., o sea Catorce Millones Ciento Sesenta y Siete mil Quinientos ($14.167.500) M/CTE.

CUARTO: CONDENESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar por concepto de perjuicios morales, Diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de ARAHIZA DEL ROSARIO FLOREZ EPIAYU FLOREZ EPIAYU hija del actor. O sea la suma de Cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($5.667.000) M/CTE.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176, y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010, F. como arancel judicial la suma de $396.690,oo. T.N. y seis mil Seiscientos pesos (M/CTE).

Suma que será cancelada a...

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