Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02205-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539497

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02205-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-26-000-2004-02205-02(45152)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

Demandado: J.A.M.T.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE-Núm. 1 del art. 6 de la Ley 678 de 2001, por error inexcusable. TRANSCRIPCIÓN DE INCAPACIDAD-El no cumplimiento del ISS no da lugar a retirar del servicio por abandono de cargo. ABANDONO DEL CARGO-No reasumir las funciones al vencimiento de una licencia. ABANDONO DE CARGO-Violación manifiesta e inexcusable de normas sobre abandono de cargo configura la “presunción” de culpa grave. CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se desvirtuó la presunción prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. CONDENA EN REPETICIÓN-Actualización de la condena.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 25 de abril de 2002 el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, J.A.M., T. retiró del servicio por abandono del cargo a R.A.M.. La entidad concilió los perjuicios causados con esa decisión y demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 22 de octubre de 2004 el SENA formuló demanda de repetición contra J.A.M.T. para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $68 321.551, con ocasión del acuerdo conciliatorio, aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 15 de agosto de 2003, en virtud del cual se reintegró a R.A.M., se le pagó el subsidio por incapacidad y los salarios y prestaciones dejadas de percibir. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el entonces Director Regional del SENA, al retirar del servicio por abandono del cargo a R.A.M. actuó con culpa grave porque desconoció normas en las que debía fundar la decisión.

Trámite procesal

El 2 de diciembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, el demandado, al oponerse a las pretensiones, señaló que declaró la vacancia del cargo que ocupaba R.A.M. porque no cumplió los requisitos legales para el subsidio por incapacidad médica. El 1º de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandado agregó que no hubo detrimento patrimonial porque el Instituto de Seguros Sociales-ISS finalmente pagó el subsidio de incapacidad a R.A.M.. La demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente a las pretensiones porque no se acreditó el dolo o la culpa grave.

El 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia que negó las pretensiones porque no se acreditó una actuación caprichosa o irregular del demandado al declarar el abandono del cargo.

La demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 1º de agosto de 2012 y admitido el 27 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que el demandado desconoció el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, pues a pesar de tener conocimiento de la incapacidad médica de R.A.M., decidió retirarla del servicio por abandono del cargo. El 24 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente, porque no se acreditó el pago.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Medio de control procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

La demanda se interpuso en tiempo -22 de octubre de 2004- porque la condena fue pagada el 12 de julio de 2004, según da cuenta certificación de la Tesorería del SENA [núm. 11.2], es decir que aún no habían vencido los dos años para su presentación.

Legitimación en la causa

4. El SENA está legitimado en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial [núm. 11]. J.A.M.T. está legitimado en la causa por pasiva pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Aquel era servidor público del SENA, según da cuenta copia simple de la certificación laboral (f. 60 anexo 1).

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al declarar el abandono del cargo fue gravemente culposa de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.

Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, el auto que aprobó la conciliación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, será valorado.

Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 8 de febrero y el 25 de abril de 2002 [núms 13.7 y 13.12], el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001.La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella.

En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos y de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso.

10. Está acreditado que la entidad pública...

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