Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539557

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2002-00252-01(45402)

Actor: GABRIEL DE J.S.S. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. APELANTE ÚNICO-Solo se estudian los perjuicios cuestionados en el recurso. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE EN CASOS DE MUERTE-Se liquida sobre el Salario mínimo legal mensual vigente en virtud de la non reformatio in pejus. LUCRO CESANTE FUTURO PARA HIJOS-Se reconoce hasta la edad de 25 años. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Prohibición de condenar por objeto distinto del pretendido en la demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009- y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

SÍNTESIS DEL CASO

H.G.S.A. falleció como consecuencia de un equivocado diagnóstico y un tardío tratamiento por parte de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 19 de diciembre de 2001, G. de J.S.S. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de la Protección Social; departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud, municipio de Rionegro y la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la muerte de H.G.S.A..

Solicitaron 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos; $128.181.720 para los hijos de la víctima por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por indemnización vencida o consolidada; y $59.514.284 para A.S.G., $54.396.511 para C.D.S.G. y $49.762.981 para J.A.S.G. por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por indemnización futura o anticipada. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante adujo negligencia de las entidades demandadas, porque el Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro le realizó un mal diagnóstico y no recibió la atención médica que requería para la enfermedad que padecía.

Trámite procesal

El 21 de enero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de la Protección Social, el departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud, al oponerse a las pretensiones, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene como función prestar el servicio médico asistencial. El municipio de Rionegro propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. La Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios guardó silencio.

El 8 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios alegó que prestó atención médica a la víctima dentro de los parámetros normales y con los recursos de la institución. La parte demandante reiteró lo expuesto y la Nación-Ministerio de la Protección Social, el municipio de Rionegro, el Departamento de Antioquia- Dirección Seccional de Salud y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 28 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque se demostró la falla consistente en el error de diagnóstico de los médicos. Consideró que C.M.S.O. no estaba legitimado, porque el registro civil de nacimiento no se allegó con la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 19 de marzo de 2011 y admitido el 1 de noviembre de 2012. La recurrente esgrimió que se debía condenar por el máximo legal los perjuicios morales; señaló que C.M.S.O. fue incluido en la demanda por error involuntario con un nombre diferente; que a B.A.A.M. se le reconocieron perjuicios como abuela de la víctima, cuando es su madre; que era injusto que se dividiera el lucro cesante entre los hijos y la madre porque esta nunca se ha hecho cargo de ellos y solicitó que se reconociera el daño a la vida de relación.

El 22 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud y la Nación-Ministerio de la Protección Social reiteraron lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos y omisiones imputables a las entidades públicas demandadas (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2001- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de marzo de 2000, fecha de la muerte de H.G.S.A..

Legitimación en la causa

4. G. de J.S.S., J.C.S.H.; B.A.A.M., B.A.S.G., C.D.S.G. y J.A.S.G.; E.D.A., H. de J.A., F.A.A.M.,, L.E.S.H., S.M.S.H., C.d.S.S.O., L.A.S.O., R.D.S.O., M.A.S.O., G.J.S.O. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de la víctima directa.

La Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que prestó atención médica a H.G.S.A.. La Nación-Ministerio de la Protección Social; Departamento de Antioquia- Dirección Seccional de Salud y el municipio de Rionegro no están legitimados en la causa por pasiva, porque no prestaron servicio médico a H.G.S.A..

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede incrementar lo reconocido por perjuicios morales a los demandantes; si se deben reconocer perjuicios morales a C.M.S.O.; si a B.A.A.M. se le reconocieron perjuicios en una calidad que no fue la acreditada; si se debe reconocer el lucro cesante solo a los tres hijos de la víctima y si hay lugar al reconocimiento del daño a la vida de relación.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto del valor de los perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con los perjuicios cuestionados por el apelante único.

Indemnización de perjuicios

6. La demanda solicitó 1.000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia les concedió 50 SMLMV por este perjuicio a los hijos de la víctima y a su padre, 40 SMLMV a la madre de la víctima y 35 a sus hermanos. La Sala unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en caso de muerte. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a la cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:

REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE

NIVEL 1

NIVEL 2

NIVEL 3

NIVEL 4

NIVEL 5

R. general en el caso de muerte.

Relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales.

Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil.

Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares-terceros damnificados.

Porcentaje

100%

50%

35%

25%

15%

Equivalencia en salarios mínimos

100

50

35

25

15

Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.

H.G.S.A. murió el el 16 de marzo de 2000 y está acreditado que era padre de B.A., C.D. y J.A.S.G., hijo...

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