Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01959-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539793

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01959-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N C

Consejero P onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., 1 de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001-23-31-000-2011-01959 -01 (50333 )

Actor: G.S..Á..R.F. Y OTROS

D. ndado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLIC Í A NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓ N DIRECTA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Fiscalía General de la Nación porque el proceso lo adelantó la Justicia Penal Militar. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Toda persona tiene que cumplir con este deber constitucional. HUIR Y EVADIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Daño no tiene el carácter de antijurídico. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un Juez Penal Militar vinculó a G.S.F. a varios procesos penales y le impuso medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación y, posteriormente, cesó todos los procedimientos porque no cometió el delito. Califica la vinculación a los procesos penales de injusta [procesos administrativos acumulados].

ANTECEDENTES

Proceso n°. 2010 - 00425 :

El 13 de enero de 2010, G.S.F. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la vinculación de aquel a un proceso penal. Solicitaron 500 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y 500 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación.

Proceso n°. 2011-01959:

El 17 de noviembre de 2011, G.S.F. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las vinculaciones de aquel a varias investigaciones penales. Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa, 150 SMLMV para su cónyuge e hijos y 100 SMLMV para sus padres, por perjuicios morales; $25.000.000 por daño emergente y 500 SMLMV por “daño a la dignidad y al trabajo”. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que un Juzgado Penal Militar lo vinculó a varios procesos penales y le impuso medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación y, posteriormente, cesó los procedimientos. Adujo que su vinculación fue injusta porque no cometió el delito.

El 3 de junio de 2010 (R.. nº. 2010-00425) y el 7 de febrero de 2012 (R.. n°. 2011-01959) se admitieron las demandas respectivamente y se ordenó su notificación. En los escritos de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las actuaciones fueron adelantadas por la justicia penal militar. El 13 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que como todas las investigaciones culminaron con cese de la investigación se configuró un daño antijurídico, que debía ser indemnizado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y absolvió a la Nación-Fiscalía General de la Nación. El 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la acumulación de los procesos con radicados 2010-00425 y 2011-01959. El 29 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencianegó las pretensiones, porque no se acreditó la falla en el servicio y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de noviembre de 2013 y admitido el 13 de marzo de 2014. La recurrente esgrimió que el Tribunal no tuvo en cuenta la falsa denuncia de la Fiscal y que se demostró que no hubo una investigación objetiva. El 30 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó alegatos de manera extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Las demandas se interpusieron en tiempo -13 de enero de 2010 (R.. nº. 2010-00425) y 17 de noviembre de 2011 (R.. n°. 2011-01959)- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de junio de 2008 fecha en la que se profirió la cesación del procedimiento dentro del proceso penal nº. 558 [hecho probado 5.3] y el 16 de febrero de 2011, fecha en la que quedó ejecutoriado la providencia que cesó el procedimiento dentro del proceso penal nº. 129-2011 [hecho probado 5.6].

Legitimación en la causa

4. G.S.F., D.A.G.G., T.A. y A.F.S.G., C.J.S.T. y B.d.C.F.Q. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 5.7]. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR