Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02884-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02884-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S.L.I.V. .

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15 -000-2018-02884 -00 (AC)

Actor: R.E.C.O.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor H.A.S.S., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la providencia de 15 de agosto de 2017, con la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que a través derecho de petición solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro, aplicando el IPC para el periodo comprendido desde el año 1995 a 2007; sin embargo, la referida entidad resolvió de manera negativa su solicitud, de tal manera, contra la referida respuesta interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, mediante la Sentencia de 10 de diciembre de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo atacado; y, a título de restablecimiento, ordenó a la entidad demandada reajustar su asignación de retiro a partir del 12 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004, en virtud de la prescripción cuatrienal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.

Comentó que la entidad demandada, dio cumplimiento a la orden del juez contencioso, a través de la Resolución 4735 de 4 de octubre de 2011, con la que reajustó su asignación de retiro con base en el IPC para las mesadas comprendidas entre el 12 de diciembre de 2003 y el 30 de diciembre de 2004.

Relató que, nuevamente, pidió la reliquidación de su prestación con sustento en el IPC para los años 1997 a 2003, requerimiento frente al cual la entidad demandada se pronunció de manera desfavorable, mediante el Oficio 2017-48038 de 15 de agosto de 2017 por haber operado el fenómeno de cosa juzgada.

Contó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de cuestionar el referido acto administrativo, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, el cual, a través de la Providencia de 16 de febrero de 2018, rechazó de plano la demanda por considerar que se configuró la cosa juzgada respecto al proceso judicial que conoció entre las mismas partes en ocasión anterior. Decisión judicial confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 6 de agosto de 2018, por las mismas razones expuestas por el a quo.

Argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que las providencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual prescribe el derecho al pago de las mesadas no reclamadas en tiempo más no el derecho al reajuste, pues se le negó el derecho al reajuste sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad.

Además de que, a su juicio, se omitió de manera directa la Constitución Política al desconocer que el régimen especial de fuerza pública no puede estar por debajo de las garantías mínimas consagradas para el resto de funcionarios del Estado, en virtud del principio de favorabilidad preceptuado en el artículo 53 superior, de manera que, en su sentir, para el periodo reclamado su asignación mensual tenía que reajustarse conforme al IPC según la inflación acumulada en el año inmediatamente anterior.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación proferida por la sección segunda del Consejo de Estado respecto al tema, al declarar probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso, pues según el nuevo lineamiento dictado cuando se discute un derecho pensional de carácter periódico, es susceptible de modificación en el tiempo por lo que el interesado está en la posibilidad de concurrir nuevamente a solicitar el reajuste, reliquidación y pago de su asignación pensional, sin que ello configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los Autos de 16 de febrero y 6 de agosto de 2018, con los que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, respectivamente, rechazaron las pretensiones de la demanda por existencia de cosa juzgada, y ordenarle a este último, que emita pronunciamiento de reemplazo favorable a sus súplicas.

II. ACTUACIÓN PROC ESAL DE INSTANCIA

Mediante Auto de 22 de agosto de 2018, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor R.E.C.O. contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo de B. y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicado 2009-00067.

III. INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Ad ministrativo del Valle de Santander .

La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos en los que se sustenta el reclamo constitucional y solicitó negar las pretensiones por configurarse el fenómeno de cosa juzgada, en la medida en que lo pretendido fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla en un proceso anterior, de tal forma que no se trata de súplicas diferentes que permitan un estudio de fondo, además de que en aquella oportunidad no se impugnó el pronunciamiento del juez ordinario.

3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

El apoderado judicial de la entidad referida presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar el fenómeno de cosa juzgada, con los siguientes argumentos:

Después de hacer un recuento de los hechos del caso en concreto, afirmó que debe tenerse en cuenta el principio de cosa juzgada respecto a los reclamos formulados contra la providencia cuestionada, debido a que lo pretendido con la presente acción es que se le reconozcan unos derechos que ya fueron debatidos en la jurisdicción competente.

Señaló que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares ha cumplido con su función de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, partiendo del supuesto de legitimidad de los jueces para resolver los conflictos que surgen entre la administración y los administrados, por su parte, ante la existencia de otro medio de defensa idóneo y efectivo, el amparo constitucional resulta improcedente.

3.3. Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla .

El secretario del referido despacho solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no reúne los requisitos fijados jurisprudencialmente al respecto y tampoco fueron vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora con el pronunciamiento efectuado en el proceso ordinario.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto.

4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Trece Administrativo de B. por proferir la providencia de 16 de febrero y 6 de agosto de 2018, respectivamente.

4.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo de B. incurrieron en un defecto sustantivo al proferir las providencias de 6 de agosto y 16 de febrero de 2018, respectivamente, al rechazar la demanda por existencia de cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido...

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