Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540305

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01605-01 (ACU)

Actor: JUNIOR RINCÓN

Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Asunto: Acción de cumplimiento - Fallo de segunda instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 28 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2017, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.R., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Universidad Surcolombiana, en adelante USCO, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 3º del artículo de la Ley 901 de 2004.

Como pretensiones la parte actora solicitó, que:

“…PRIMERO: ORDENAR al Rector de la USCO que en aplicación del parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004 se sirva relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago elaborando permanentemente en forma semestral, un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, el cual deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma, el cual deberá ser remitido al C. General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal, incluyendo y reportando en dicho boletín los CIENTO UN MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/L ($101.173.358.80) adeudados desde el año 2006 por el señor Á.L.O..

SEGUNDO: Que se disponga la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, por haber incurrido el Rector de la USCO en un PREVARICATO POR OMISIÓN al injustificadamente no darle aplicación al parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004 .

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2.1 El señor Á.L.O. fue nombrado como Rector de la Universidad Surcolombiana, mediante Decreto No. 2338 del 4 de octubre de 1990, cargo al que renunció el 3 de marzo de 1993.

2.2 El Tribunal Administrativo del H., el 1º de agosto de 2006, dentro de un proceso de repetición, declaró la responsabilidad patrimonial del señor Á.L.O., en calidad de rector de la institución educativa accionada, por el pago como indemnización hecho a la señora B.Á..

2.3. El 13 de octubre de 2006 la USCO inició al señor Á.L.O., proceso ejecutivo por la suma de $66.937.980.80.

2.4. Afirma el actor que por auto del 12 de diciembre de 2006 se libró mandamiento ejecutivo en contra del señor Á.L.O. y a favor de la USCO, en razón a que éste ha sido renuente a efectuar el pago de la condena a él impuesta.

2.5. Manifestó que “…por Estado del 2 de febrero de 2007 se notificó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, ello ante el no pago de la deuda; por auto del 03 de junio de 2011, fijado por Estado del 08 de junio de 2011, se decretó la medida cautelar de embargo de la quinta parte de lo que excede el salario mínimo legal que devenga el Sr. Á.L.O.; medida cautelar que se ha decretado en varias oportunidades siendo la última de ellas la expedida por auto del 31 de agosto de 2015 notificado por Estado del 04 de septiembre de 2015”.

2.6. El 14 de julio de 2017, el Secretario del Tribunal Administrativo del H., remitió certificación de la reliquidación del crédito del deudor Á.L.O., por la suma de $101.173.358.80, con lo que acredita que tal acreencia supera el plazo de los 6 meses y la cuantía es superior a los 5 SMMLV.

2.7. Con el fin de constituir en renuencia a la entidad accionada, el 23 de septiembre de 2017, el actor solicitó al Rector de la Universidad Surcolombiana que diera cabal cumplimiento al parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, “…el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible consistente en elaborar cada semestre un boletín con deudores morosos cuyas acreencias superen 5 SMMLV y cuyo plazo sea superior a 6 meses, estableciendo la norma en comento con toda claridad, como debe elabor4arse dicho documento, cuál es la información que aquel debe contienen y las características de las deudas deben ser incluidas en él, por lo que es su obligación enviar a la Contaduría General de la Nación -CGN- el Boletín de Deudores Morosos del Estado reportando lo adeudado a la fecha por el señor Á.L.O..

2.8. Mediante oficio 1-6- CE-0154 del 5 de octubre de 2017, la entidad respondió al actor que “…se aplazará la contestación de su derecho de petición teniendo como último plazo el 23 de octubre de 2017, debido a que en estos momentos estamos atendiendo términos dentro de una acción de tutela interpuesta por usted ante el Consejo de Estado”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Con auto del 7 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Universidad Surcolombiana. Así mismo vinculó del señor Á.L.O., por tener interés directo en las resultas del proceso.

3.2. Contestación de la entidad accionada

3.2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana, mediante correo del 15 de mayo de 2018, allegó escrito de respuesta en la que se opuso a todas las pretensiones del accionante.

3.2.2. Sostuvo que el actor presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de esa Institución Educativa, radicada con el número 25000-23-41-000-2017-00535-00 en la que también se perseguía el acatamiento del parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, oportunidad en la cual se dijo que:

“…si bien persiste la deuda del señor L.O. con la Universidad Surcolombiana, no resulta clara una circunstancia de morosidad en los pagos y en todo caso, a la fecha la entidad acreedora se encuentra evaluando el acuerdo de pago formulado por el deudor, por lo que ambas circunstancias permiten evidenciar que la obligación a la que se refiere el artículo 2º del parágrafo 3º de la Ley 901 de 2004 y el artículo 2º numeral 5º de la Ley 1006 de 2006 no es actualmente exigible, dado que la misma procede siempre que la deuda se encuentre en mora o se haya incumplido el acuerdo de pago, por lo que no se le puede exigir a la entidad demandada que al tiempo en que se va a pronunciar sobre el acuerdo de pago formulado por el deudor de la obligación a su favor, proceda de inmediato a incluir a esta persona en el boletín de deudores morosos, ya que es imperativo que en primera medida se pronuncie sobre tal acuerdo, cuya aceptación evitaría la inclusión en el boletín, a menos que el deudor incumpla con los términos del mismo”.

3.2.3. Anotó que como lo señaló la magistrada ponente de la acción de cumplimiento de primera instancia, “…se ha venido cumpliendo con los descuentos por medio de la medida cautelar decretada por el Tribunal”.

3.2.4. Señaló que en el mes de abril de 2017, el señor Á.L.O. propuso un acuerdo de pago a la Universidad el cual fue sometido estudiado y aprobado por el Comité de Conciliación, por tanto, afirmó que ante la existencia de un acuerdo de pago vigente, se evita la inclusión en el boletín, con lo cual resulta improcedente dar cumplimiento a la disposición contenida en el parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, máxime que el accionante tiene amplió conocimiento de la existencia de este acuerdo de pago, del cual solicitó mediante derecho de petición del 6 de agosto de 2017, copias y certificación de información al respecto.

3.2.5. Precisó que la decisión de primera instancia de esa oportunidad, fue confirmada por la Sección Quinta de esta Corporación, el 3 de agosto de 2017, al considerar que no había certeza del monto adeudado por el señor Á.L.O..

3.2.6. Por último precisó que no le asiste razón al accionante, toda vez que “…existe fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se específica que se demostraron pagos por medio de depósitos judiciales y descuentos en la nómina de catedráticos a favor de la Universidad Surcolombiana y a cargo del señor Á.L.O.. De igual manera, el mismo fallo estipula que la aceptación de un acuerdo de pago entre el señor L.O. y esta casa de estudios evitaría la inclusión en el boletín de deudores morosos, circunstancia que se cumple a cabalidad debido a que existe un acuerdo de pago vigente suscrito entre las partes interesadas y no se configura mora en los pagos o un incumplimiento por parte del deudor”.

3.3. Contestación del tercero con interés

3.3.1. El señor Á.L.O., mediante correo electrónico del 9 de mayo de 2018, presentó escrito de respuesta, en el que se opuso a las pretensiones del accionante, toda vez que ha cumplido rigurosamente con el Acuerdo de Pago suscrito desde el mes de agosto de 2017. Precisó, que:

“…no es cierto que la deuda, que fue objeto de Acuerdo de Pago entre la Universidad Surcolombiana y el suscrito en el año 2017, sea de ese monto desde el año 2006.

Esa cifra corresponde a la Liquidación solicitada por la Universidad Surcolombiana al Tribunal del Huila, que sirvió de fundamento para suscribir el Acuerdo de Pago al tenor de la Ley 1066 de 2006.

En la Liquidación como debe ser, se tomaron en cuenta los valores acreditados con ocasión de los embargos decretados sobre mis salarios y los intereses...

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