Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00723-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540449

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00723-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001-23-33-000-2013-00723-01 (4756- 14 )

Actor: LUZ S.S. ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO Y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora L.S.S.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército y Hospital Militar Regional de B..

Pretensiones:

Declarar la nulidad del acto administrativo presunto configurado por el silencio administrativo negativo en que incurrió el Hospital Militar Regional de B., al no responder la petición radicada el 26 de noviembre de 2012, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho.

Declarar que entre la entidad demandada y la señora L.S.S.R. existió una verdadera relación laboral durante toda su vinculación, sin solución de continuidad, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar a la parte demandada, a reconocer y pagar a favor de la demandante las sumas que legalmente correspondan por concepto de prestaciones sociales y factores salariales para cada uno de los años laborados y proporcionalmente por fracción, según el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa o el que en derecho corresponda.

Condenar a la demandada a pagar a la señora L.S.S.R. las sumas equivalentes al 75% de los dineros cancelados mensualmente por esta última al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.

Declarar que todo el tiempo laborado por la señora S.R. como auxiliar de enfermería, bajo la modalidad contractual determinada por el empleador, se debe computar para efectos pensionales por parte de la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento posterior de la respectiva pensión.

Actualizar las condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 y el reajuste de su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192, 193, 194 y 195 de la ley 1437 de 2011.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, a folios 584 vto., y 585, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] la entidad demandada a través de su apoderado formula la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES LABORALES”, bajo el argumento que tal figura debe tenerse en cuenta al momento del fallo por la inactividad injustificada de la interesada en reclamar año a año sus derechos laborales, si consideraba tenerlos, ya que desde el año 2001 la señora LUZ S.S. ROJAS suscribía contratos con la entidad y en ningún momento manifestó su inconformidad o hizo solicitud alguna a efecto de que se le reconocieran las acreencias laborales que hoy, después de trece años, echa de menos. Frente al anterior argumento, el H. Magistrado precisa que la prescripción extintiva de derechos comparte la naturaleza de excepción mixta, en consecuencia, será decidida en esta audiencia […] El Despacho ponente acoge la tesis de la Sección Segunda S. A del H. Consejo de Estado contenida en la sentencia del 06 de Marzo de 2008, número interno 2152-06, C.P.D.G.E.G.A., según la cual, en los casos en los que se solicita el reconocimiento de derechos laborales de los que el demandante ha sido privado, frente a los empleados de planta, a pesar de encontrarse en la misma situación que estos, y que jurisprudencialmente ha sido conocida como CONTRATO REALIDAD […] Así las cosas, en el evento de accederse al reconocimiento de derechos laborales en el presente caso, no aplicaría la prescripción trienal de los mismos, conforme a lo expuesto. Con estas bases, se profiere el siguiente AUTO: PRIMERO: NO PROSPERA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente. SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al demandado y a favor de la demandante […]»

La decisión quedó notificada en estrados. La parte demandada interpuso recurso de reposición frente a la condena en costas, el cual fue declarado improcedente.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, en folios 585 fte., y vto., el Tribunal fijó el litigio respecto de las diferencias entre las partes y los problemas jurídicos:

«[…] Se pone a consideración de los intervinientes las siguientes premisas respecto de las cuales el Despacho considera que están de acuerdo: 1- Que la señora LUZ S.S.R. prestó sus servicios a la entidad demandada mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios desempeñando labores de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el periodo comprendido entre el 1.º de Octubre de 2001 y el 31 de Julio de 2011 y como contraprestación por sus servicios recibía una suma de dinero mensual u “honorarios”, según se desprende del contenido de los contratos y de las certificaciones o constancias expedidas por el Hospital Militar Regional B.. 2- Que la demandante elevó derecho de petición al Director del Hospital Militar Regional B. con miras a obtener el reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia de ello. El pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos adeudados, respecto del cual hasta la fecha de interposición de la demanda no se obtuvo respuesta […] D. lo anterior, se concreta el desacuerdo o litigio en que para la demandante sus servicios constituyeron una verdadera relación laboral con la entidad demandada por lo que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen todas sus prestaciones sociales, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, mientras que para la entidad demandada, los servicios prestados por la señora LUZ S.S. ROJAS corresponden a un todo a los supuestos de hecho del contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993 y que la labor o desarrollo de su actividad y conocimientos profesionales eran prestados en cumplimiento de las obligaciones que como contratista tenía y de forma no continua. Esta es la manera como se concreta o se fija el litigio por parte del Despacho. […]».

Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia escrita dictada el 11 de agosto de 2014, resolvió:

«[…] PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo en que se incurrió al no haber dado respuesta al derecho de petición elevado el día 26 de noviembre de 2012, que niega el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales en sede administrativa.

SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO - HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA a pagar a la señora LUZ S.S.R., a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan las auxiliares de enfermería de dicha entidad, liquidadas conforme a los valores pactados en los contratos, sin solución de continuidad, por el periodo comprendido entre primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001) y el seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), debidamente indexados, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

TERCERO. CONDENAR a la Demandada a pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que demuestre haber realizado y que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, sumas que serán ajustadas conforme quedó expuesto.

CUARTO. DECLARAR que el tiempo laborado por la señora LUZ S.S. ROJAS bajo la modalidad de contratos u...

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