Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540577

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 - 2 3 - 33 - 000 - 2013 - 01662 - 01 ( 3890-17 )

Actor: J.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI O N - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . SUSTITUCIÓN PENSIÓN / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL / PENSIÓN POST MORTEN Y DE SOBREVIVIENTES PARA SERVIDORES DOCENTES / REQUISITOS / ANÁLISIS PROBATORIO DE LA CONVIVENCIA . FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 8 de junio de 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 31 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor J.G.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Antioquia para que le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes.

2.1.1 Pretensiones

Declarar la nulidad de las Resoluciones 029337 de 7 de marzo, 040759 de 4 de mayo y 058983 de 31 de agosto, todas de 2012, por medio de las cuales el Director de Prestaciones Sociales y Nómina y la Secretaria General del Departamento de Antioquia, le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora M.B.M. de Corrales y resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la negativa inicial, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de mayo de 2003, junto con las 142 mesadas causadas y sus respectivos reajustes.

Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

Fundamentos fácticos

Para mayor claridad, la Sala sintetiza la situación fáctica descrita en la demanda, así:

Dijo que el demandante, señor J.G.G. contrajo matrimonio con la señora M.B.M. de C. el día 30 de junio de 1977.

Informó que la causante falleció el 20 de mayo de 2003, fecha para la cual disfrutaba de una pensión de jubilación a cargo del Departamento de Antioquia, reconocida por medio de la Resolución 3822 de 19 de octubre de 1998, en cuantía de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

Adujo que el 2 de marzo de 2012, el demandante se presentó ante el Departamento de Antioquia a reclamar la pensión de sobrevivientes y que su petición le fue negada por medio de la Resolución 029337 de 7 de marzo de 2012, aduciendo la entidad que los conyugues para la fecha 20 de mayo de 2003 no convivían juntos desde hacía 7 años.

Señaló que presentó los recursos de ley contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por medio de las Resoluciones 040759 de mayo de 2012 y 058983 de 31 de agosto de 2012.

Sostuvo que los conyugues jamás realizaron divorcio respecto de su matrimonio ante autoridad notarial o judicial.

Normas violadas

a. Constitución Política, artículo 42.

b. Código Civil, artículo 176.

c. Ley 100 de 1993, artículo 47.

c. Ley 797 de 2003.

El demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera:

Concepto de violación

a. Señaló que la entidad demandada desconoció las normas que consagran el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes y la convivencia que se dio entre el demandante y la causante, quienes siempre mantuvieron vínculos afectivos, apoyo económico y acompañamiento espiritual de la vida en pareja.

b. Indicó que la señora M.B.M. de Corrales al momento del deceso no compartía vida marital con otra persona distinta al señor J.G.G., de donde se evidencia la convivencia desde su unión marital por espacio superior a 25 años y hasta la fecha del fallecimiento.

c. Alegó que los actos administrativos demandados desconocieron el vínculo matrimonial que unía a los señores G.G. y M. de Corrales, lazo que permaneció incólume desde el 30 de junio de 1977 hasta la fecha del fallecimiento de la causante ocurrida el 20 de mayo de 2003.

d. Dijo que la actuación demandada desconoce el artículo 176 del Código Civil que dispone que los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida y que el artículo 152 de la Ley 25 de 1992 prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado, pues en este caso los cónyuges nunca lo tramitaron.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, profirió sentencia de 31 de marzo de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para lo anterior, tuvo en cuenta lo siguiente:

Definió el problema jurídico, indicando que debía establecer si el demandante tenía derecho a acceder a la sustitución pensional, en términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pese a que no convivió con la causante los cinco (5) años anteriores a su deceso.

Después de exponer el régimen legal de la pensión de sobrevivientes y de la posición de las jurisdicciones contenciosa administrativa y constitucional, concluyó que para ser beneficiaria se debe demostrar la convivencia del beneficiario con el causante, en los últimos cinco años anteriores a su deceso.

Estableció que de las diferentes hipótesis que regula el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la que se aplica al caso concreto del señor G.G. es la establecida en el literal a) de la norma, que señala como beneficiario de la pensión de sobreviviente al conyugue o compañero permanente que, conforme al criterio material, acredite la convivencia efectiva por espacio de cinco años continuos anteriores a la muerte de la causante.

De las pruebas allegadas, determinó que los señores J.G.G. y M.B.M. contrajeron matrimonio religioso el 30 de junio de 1977 en Medellín, que a la causante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 3822 de 19 de octubre de 1993 y que falleció el 20 de mayo de 2003.

Después de analizar las declaraciones extra juicio allegadas y los testimonios practicados, estableció que la causante abandonó al actor tan pronto esta adquirió la pensión de vejez, trasladándose a vivir a Medellín sin regresar a la Vereda del Municipio de Y. donde convivía con su esposo, de manera que a la fecha del deceso de la causante llevaban alrededor de 10 años separados.

Agregó que en el caso no podía plantearse que la separación de cuerpos de la pareja obedeció a circunstancias temporales o necesarias que imposibilitaran la convivencia en lugar común, pero que pese a tal alejamiento continuó el interés, protección, ayuda, sostenimiento o colaboración mutua en los términos determinados por la Corte Constitucional, como para entender que la ausencia fue más circunstancial dado que continuaban espiritualmente unidos.

Estableció que la causante vivía con su hijo y que murió luego de pasar por una gravosa enfermedad, sola, sin visitas, de donde dedujo la distancia no solo física sino afectiva y espiritual existente entre la causante y el demandante, quien se enteró de la muerte de su esposa años después de ocurrida, tal como el mismo lo expresó en su declaración.

Aseveró que no se acreditó la convivencia efectiva al momento de la muerte y por espacio de cinco (5) años como elemento central para determinar que el demandante fuera beneficiario de la sustitución pensional, razón por la cual negó las pretensiones.

Condenó en costas a la parte demandante, en aplicación de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y fijó las agencias en derecho en $250.000.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se declare la prosperidad total de las pretensiones, de manera que se le reconozca la pensión de sobreviviente, con su respectivo retroactivo desde el 20 de mayo de 2003.

Aseveró que está por fuera de toda discusión que los señores J.G.G. y M.B.M. convivieron de manera continua por 16 años, pero no convivieron juntos los últimos 5 años anteriores a la fecha del deceso, que lo fue el 20 de mayo de 2003.

Adujo que el precepto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, admite dos interpretaciones, respecto del requisito de convivencia. Según la primera, se debe acreditar la convivencia con el causante por cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso y, conforme a la segunda, esa convivencia con el causante debe ser por cinco años continuos anteriores a la fecha del deceso, última tesis que debe ser acogida por ser más favorable a los intereses del accionante, conforme al mandato del artículo 53 de la Constitución Política.

Indicó que la Corte Suprema de Justicia, en providencias de 24 de enero de 2012, radicado 41637 y de 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, determinó que la norma indicada contenía varios supuestos, y estableció que el literal b) del...

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