Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540637

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00192-01(22625)

Actor: C.I. CUEROS Y DISEÑOS S.A .

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el Municipio de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 1699 del 30 de diciembre de 2005 y la Resolución N° 1108 del 23 de octubre de 2006 proferidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad Cueros y Diseños S.A. no está obligada al pago de la sanción fijada en los actos administrativos cuya nulidad se decreta.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: El ente demandado deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

“[…].

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2003, CURTIEMBRES ANCÓN S.A. presentó, en el Municipio de Santiago de Cali, la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, correspondiente al año gravable 2002, en la que registró un total de ingresos netos gravables de $691.708.000, resultantes de restar del total de ingresos ordinarios y extraordinarios [$12.731.997.000] el total de ingresos obtenidos fuera del municipio [$12.040.289.000].

Previo auto de verificación o cruce, el municipio demandado practicó una revisión contable de los documentos enviados por la actora para determinar la exactitud de la declaración de ICA presentada por esta por el año gravable 2002.

El 28 de octubre de 2004, la Administración profirió emplazamiento para corregir y otorgó a la demandante el plazo de un mes para presentar la declaración de corrección, toda vez que las cifras registradas en varios de los renglones difieren de las registradas en los libros de contabilidad, según consta en la revisión contable efectuada el día 04 de octubre de 2004.

Al responder, la actora informó que no es procedente la corrección pretendida porque su sede fabril está ubicada en Copacabana, Antioquia. Que en Cali declaró el tributo por los ingresos obtenidos por la actividad comercial, que es la única que desarrolla en este municipio y que no es cierto que se le haya hecho una “inspección contable” a la empresa.

La Administración profirió el Requerimiento Especial N° 086 del 12 de abril de 2005, en el que propuso a la actora modificar la declaración privada del 30 de abril de 2003, para desconocer el valor declarado en el renglón 16 “Total ingresos fuera del municipio” [$12.040.289.000], por falta de soportes; además, propuso sanción por inexactitud [$149.262.000].

Previa respuesta de la actora, la Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 1699 del 30 de diciembre de 2005, por la que modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros del año gravable 2002, conforme a lo propuesto en el requerimiento especial.

Contra la liquidación anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración. Mediante la Resolución Nº 1108 del 23 de octubre de 2006, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal la confirmó al desatar el recurso gubernativo. Este acto fue notificado personalmente el 2 de noviembre de 2006.

DEMANDA

El 1° de marzo de 2007, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1699 del 30 de diciembre de 2005 y la Resolución Nº 1108 del 23 de octubre de 2006, proferidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Renta y Catastro Municipal de Santiago de Cali.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se modifique la liquidación tributaria y se exonere a mi poderdante de la sanción impuesta.

TERCERA La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTA. Que se condene en costas y agencias en derecho.”

La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política

Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo

Artículo 32 y 33 de la Ley 14 de 1983

Artículos 147 y 150 del Decreto 523 de 1999

Artículo 772 del Estatuto Tributario

Acuerdo 88 de 2001

El concepto de la violación se sintetiza así:

Determinación indebida de la base gravable, aplicación de presunción no autorizada por la ley

La Administración determinó la base gravable del impuesto de industria y comercio “a partir de indicios” o de “diferencias encontradas por los funcionarios oficiales”, sin prueba alguna, con desconocimiento del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 88 de 2001, que definen la base gravable de este tributo.

El monto de los ingresos brutos declarados no fue discutido. La Administración lo aceptó. Así mismo, desconoció el derecho a restar de los ingresos brutos, los ingresos percibidos fuera del municipio de Santiago de Cali, beneficio previsto por el legislador y adoptado en la norma municipal.

Actividad industrial gravada

La actividad principal de la actora es el curtido del cuero, de carácter industrial, que desarrolla en su sede fabril, ubicada en Copacabana, Antioquia, municipio en el que declara por dicha actividad y en el que tiene “la información contable y tributaria” exigible. Sin embargo, como la producción requiere de su comercialización, en Santiago de Cali realizó esta actividad por la que declaró en este municipio el tributo correspondiente.

Prohibición de doble tributación

El demandado desconoció esta prohibición, al incluir en la base gravable ingresos percibidos y gravados en otra jurisdicción. Desconoció, también, el principio de buena fe, al presumir que “la diferencia” corresponde a ingresos gravados, sin verificación ni prueba alguna. Además, no ordenó la inspección contable solicitada por la actora.

La sanción por inexactitud es improcedente, pues no se configura ninguno de los supuestos de hecho del artículo 75 del Decreto 523 de 1999.

V. procedimentales [Falsa motivación]

La Administración incurrió en vicios de procedimiento, toda vez que la liquidación oficial de revisión no se funda en hechos probados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio demandado propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” al estimar que la actora “debió demandar el requerimiento especial N° 086 del 12 de abril de 2005”, pues este es un requisito previo de la liquidación oficial, por ende “conforma la unidad integral de la operación administrativa” que debió incluir al individualizar los actos demandados.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expuso como motivos de inconformidad, los siguientes:

La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, sin exclusión alguna. Las deducciones procedentes son únicamente las previstas en los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 21 del Acuerdo 035 de 1985.

En ejercicio de la función fiscalizadora, la Administración municipal encontró diferencias entre los datos de la declaración y los obtenidos en la investigación, que le permitieron desconocer las deducciones que no estaban soportadas, sin que ello implique la violación de la normativa sobre el impuesto de industria y comercio.

La demandante tuvo las oportunidades procesales para desvirtuar los cargos formulados por la Administración y probar debidamente las deducciones, pero se limitó a solicitar “una nueva inspección contable” y a desestimar las pruebas de la Administración.

Conforme al certificado de existencia y representación legal, el asiento de los negocios de la actora es Copacabana, Antioquia. No obstante, el objeto social de la actora no es en esencia industrial, pues fue constituida con fines de comercialización y no de producción.

Por la naturaleza de la empresa, los hallazgos relacionados con los ingresos percibidos por la actora en ese municipio y el tipo de actividad ejercida en esa jurisdicción, el Municipio de Santiago de Cali adelantó la actuación que resultó desfavorable a la actora.

El municipio no gravó la actividad industrial desarrollada en otra jurisdicción, por la que debe tributar en el lugar en que está ubicada la sede fabril. La Administración exige “el cumplimiento de las obligaciones tributarias” por las actividades comerciales realizadas en Cali, sin que la demandante hubiera acreditado debidamente la deducción efectuada.

La actuación demandada se ajusta al procedimiento legal sin que se haya incurrido en los alegados vicios procedimentales. La inspección contable no fue ordenada por considerarla impertinente, por lo que, de oficio, determinó el impuesto a cargo de la actora con fundamento en las pruebas que figuraban en el expediente.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el demandado al considerar que el requerimiento especial es un acto de trámite que no es objeto de...

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