Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541061

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2018

Fecha21 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S ANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-1 5 -000-2018-02809 -0 0 (AC)

Actor:J.G..U.V.O. Y OTRO

Demandado : TRIBUNA L ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor J.G.V.O. y M.P.M.,a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del M., por proferir la providencia de 21 de febrero de 2018, con la que se revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestaron que el señor J.V.O. era conductor de un vehículo del servicio público y que el 26 de agosto de 2014, al transitar por la carretera que del rodadero conduce a S.M., se estrelló con una buseta perteneciente a la empresa Cootransmag, quedando inconsciente, además de sufrir graves lesiones que, posteriormente, lo incapacitaron laboralmente .

Señalaron que se presentó denuncia penal en contra O.Y.M.G. ( conductor de la mencionada buseta) por lo que el 10 de febrero de 2006, la Fiscalía Local Delegada ante los jueces penales municipales de S.M. profirió resolución de acusación en contra de aquel por el delito de lesiones personales en la modalidad culposa. Por su parte, el 15 de julio de 2010 presentó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta demanda de constitución de parte civil, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios morales

C. que el 28 de diciembre de 2007 se remitió el proceso al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta para ejercer funciones de descongestión, de manera que adelantó audiencia pública el 12 de mayo de 2008 en la cual condenó al señor O.Y.M.G. a 24 meses de prisión y multa de 26 SMLMV. p or el delito de lesiones personales. Sin embargo, interpuso recurso de apelación del cual debía conocer el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta pero aquel declar ó la nulidad , inclusive desde la audiencia preparatoria , a través de Sentencia de 6 de febrero de 2009, al omitirse la práctica de una prueba decretada .

Mencionaron que la audiencia preparatoria fue programa para el 2 de junio de 2009, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por ausencia del fiscal y la defensa, no obstante, se practicó el dictamen pericial faltante. Después , la referida diligencia fue reprogramada en varias ocasiones por inasistencia de las partes intervinientes, por lo que solo hasta el 6 de enero de 2011 se realizó, en consecuencia, mediante Providencia de 15 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M. declaró prescrita la acción y la sanción penal, al haber transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación. Decisión contra la que se interpuso recurso de alzada, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, a través de Sentencia de 23 de junio de 2011, confirmó lo resuelto.

Contaron que promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al interior del proceso penal conocido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de S.M., el cual, a través de Sentencia de 31 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicaron que la parte demandada apeló el pronunciamiento del a quo, de manera que el Tribunal Administrativo del M., mediante la Sentencia de 21 de febrero de 2018, revocó el fallo al considerar que no se concretó el daño, pues no había certeza de que el proceso penal fuera a terminar con sentencia condenatoria; y, de otro lado, no se podía alegar una pérdida de oportunidad al declararse prescrita la acción penal y, en consecuencia, la posibilidad de reclamar perjuicios, en la medida en que aquel estaba en la posibilidad de hacer uso de la acción civil para reclamar la responsabilidad extracontractual por parte de la empresa Cootransmag.

Argumentaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la corporación judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente trazado por el Consejo de Estado en asuntos de contornos similares en los que se han favorecido las pretensiones de la demanda , al considerar que la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal es una carga que no están obligados a soportar quienes hubieran podido continuar en la espera de un posible resultado favorable .

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M.; y, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que se efectúe un análisis acorde a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 15 de agosto de 2018, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor J.G.V.O. y M.P.M., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del M. por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y el Juzgado Sexto Administrativo de S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con radicado 2013-00050.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Sexto Administrativo de S.M..

La titular del despacho judicial mencionado solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en atención a que los argumentos de inconformidad solo están dirigidos a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del M..

3.2. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial .

La abogada de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la mencionada entidad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, además de declarar la improcedencia por no reunir los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco configurarse un perjuicio irremediable que habilite un amparo transitorio.

3.3. T. b unal Administrativo del M. .

La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y pidió negar las pretensiones, en la medida en que la decisión judicial atacada, a su entender, está debidamente motivada en los supuestos fácticos y jurídicos relevantes, además de las normas y la jurisprudencia aplicables, razón por la cual considera que la parte actora solo pretende reabrir un debate jurídico ya concluido, frente a lo cual recuerda que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo de tercera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión cuestionada y el caso concreto.

4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del M., por proferir la providencia de 21 de febrero de 2018.

4.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores J.G.V.O. y M.P.M. al haber proferido la providencia de 21 de febrero de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por desconocimiento del precedente trazado por el Consejo de Estado en asuntos de contornos similares en los que se han favorecido las pretensiones de la demanda, al considerar que la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal es una carga que no están obligados a soportar quienes hubieran podido continuar en la espera de un posible resultado...

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