Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541141

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00126-01(23408)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del H., Sala de Decisión Escritural, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES

La sociedad Bavaria S.A., presentó las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional de los periodos enero a diciembre de 2006 y enero a junio de 2007, en los cuales liquidó el impuesto a cargo así:

El 28 de agosto de 2007, la Coordinación Grupo de Trabajo de Impuestos y Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del H. expidió el Requerimiento de Información Nº 1, en el cual le solicitó a la demandante en envío de la documentación relacionada con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de producción nacional, por los periodos gravables de 2005 a 2007, al advertir que no se incluyeron en el precio de venta los costos de comercialización de los productos referentes a fletes de transporte, y los productos dados de baja por descomposición.

El 27 de diciembre de 2007, la Secretaría de Hacienda del Departamento del H. profirió el Requerimiento Especial Nº 2007-04, en el cual, en relación con los periodos enero a diciembre de 2006 y enero a junio de 2007, propuso modificar la base gravable declarada, al adicionar los costos de comercialización o distribución (fletes de transporte) y bajas de producto, como mayor impuesto por todos los periodos declarados $2.391.658.300, y una sanción por inexactitud de $3.826.653.280.

El 13 de septiembre de 2008, la Secretaría de Hacienda Departamental del H. profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 2008-00000, que acogió lo propuesto en el requerimiento especial, respecto de los periodos enero a diciembre de 2006 y enero a junio de 2007.

La contribuyente presentó recurso de reconsideración, en el cual alegó i) que el precio de venta al detallista debe ser único, por lo cual no es posible establecer precios diferenciales que resultarían de incluir el valor de los fletes que se originaran por la movilización de los productos para su distribución y; ii) que hubo productos que se dieron de baja durante los periodos en discusión, porque perdieron las calidades exigidas por las autoridades sanitarias para su consumo, de manera que por su descomposición, no se configuró el hecho gravado y no debían incluirse en las declaraciones, conforme lo dispone el artículo 188 de la Ley 223 de 1995.

El 26 de octubre de 2009, la Secretaría de Hacienda del Departamento del H., profirió la Resolución Nº 194, en la cual confirmó la liquidación oficial de revisión recurrida.

DEMANDA

La sociedad BAVARIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo formuló las siguientes pretensiones:

«1ª.- Que son NULOS los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento del H., mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de mi representada por el siguiente periodo:

[…]

2ª-. Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el Derecho a CERVECERÍA LEONA S.A. hoy BAVARIA S.A. declarando que por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2006 y enero a junio de 2007 la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones, y refajos en el Departamento del H..»

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos: 6, 29 y 83 de la Constitución Política

Artículos 647, 683 y 772 del Estatuto Tributario Nacional

Artículos 185, 186, 189 y 194 de la Ley 223 de 1995

Artículo 1º del Decreto 2141 de 1996

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que la Administración vulneró el espíritu de justicia y el principio de buena fe, porque tuvo los elementos de juicio necesarios para modificar su actuación y los desconoció al rechazar las pruebas aportadas y denegar las solicitadas, lo cual obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa.

Indicó que con fundamento en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995, la empresa contribuyente es quien señala los precios de venta para las cervezas, sifones y refajos teniendo en cuenta la calidad y contenido de los mismos, valor que no solo refleja el precio de fábrica, sino también la ubicación del producto en la capital del respectivo departamento y el margen de comercialización.

Adujo que los artículos 189 de la Ley 223 de 1995 y del Decreto Reglamentario 2141 de 1996 determinan que la base del impuesto al consumo está constituida por el precio de venta al detallista en la capital del departamento donde está situada la fábrica, y que dicho precio debe reflejar el precio de fábrica y el margen de comercialización.

Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el precio de fábrica y el margen de comercialización, no constituyen conceptos adicionales al precio de venta al detallista, sino que son sus componentes, ya que usualmente el precio de venta del productor al distribuidor al detal involucra la recuperación del costo de fabricación, así como el costo de distribución.

Destacó que, conforme con lo anterior, es improcedente imponer el impuesto al consumo frente a los márgenes que puedan generarse para los distintos agentes que intervienen a nivel nacional en la comercialización de los productos y que son ajenos al productor en el momento de fijar el precio al detallista, así como a conceptos diferentes de los incluidos en los términos de la ley y del reglamento.

Acotó que la normativa y la jurisprudencia referidas pretenden que la base gravable del gravamen sea unificada, esto es, teniendo en cuenta el precio facturado en la capital del Departamento sede de la fábrica productora, y no en cada uno de los lugares donde comercializa el producto.

Manifestó que, en el caso concreto, «la base gravable del impuesto al consumo de los productos que se consumen en el Departamento del H. y fabricados en ese entonces por la sociedad C.L.S., es el precio de venta al detallista en la ciudad de Bogotá, por ser la capital del Departamento de Cundinamarca donde se encontraba situada la única fábrica, motivo por el cual era improcedente agregar algún factor diferente al precio informado por el productor en tal ciudad, ya que este contenía todos los elementos exigidos por la ley».

Resaltó que el único flete aplicable a la base gravable para todo el producto es el generado por el transporte desde la fábrica hasta la capital del departamento (Bogotá), con el cual se obtiene el precio en la capital informado por la sociedad a los entes territoriales, sin embargo, la entidad demandada al determinar los nuevos precios, incluyó no solo el flete primario, sino el de distribución, el cual es diferente para cada distribuidor y para cada sitio, dando como resultado los precios diferenciales que no son aceptados como base para calcular el impuesto.

En cuanto a la adición del impuesto correspondiente a productos dados de baja, señaló que por la pérdida de las calidades exigidas por las autoridades sanitarias para el consumo de los productos, se les debe obligatoriamente dar de baja, lo cual hace que desaparezca uno de los elementos constitutivos del impuesto, como es el consumo y que se justifique el descuento, teniendo en cuenta que el artículo 188 de la Ley 223 de 1995 prevé que el impuesto se causa en el momento en que sale de fábrica, antes de conocer que la situación «de baja» se iba a presentar.

Indicó que dados de baja los productos, no se configura el hecho generador del tributo, con lo cual, por disposición legal, está autorizada la disminución de la base gravable con el precio de venta al detallista imputable al producto que fue objeto de la pérdida, pues al no configurarse el elemento objetivo, no puede predicarse la obligación de pagar el impuesto.

Adujo que conforme con los artículos 185 y 186 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto está constituido por el consumo del producto en cada ente territorial, de manera que no puede exigirse cuando se encuentra demostrado que dicho elemento integrante del gravamen no existió.

Afirmó que, como prueba de la minoración del impuesto al consumo por concepto de los productos dados de baja, se aportó certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad.

Aclaró que las modificaciones efectuadas por la administración tienen su origen en la diferencia de criterios en la aplicación de las normas, que es causal de exoneración de la sanción por inexactitud y, por tanto, no incurrió en los supuestos de la misma, pues no incluyó en la declaración datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, ni incurrió maniobras fraudulentas para disminuir el impuesto a cargo.

OPOSICIÓN

El Departamento del H., se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que dentro del trámite de la vía gubernativa, la entidad garantizó a la contribuyente el debido proceso, pues dentro de cada una de sus etapas ordenó la práctica de pruebas y solicitó documentación relacionada con las declaraciones cuestionadas, con el fin de sustentar los actos oficiales discutidos, esto es, demostrar que Bavaria S.A. empleó una base gravable diferente a la establecida por la ley, en la medida en que la determinó solamente teniendo en cuenta «lo que denominan distribución primaria, pero no...

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