Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00447-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541493

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00447-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00447 - 00 ( 1826-12 )

Actor: HAROLD LEO DAN MANCHABAJOY CAÑAR Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, los señores H.L.D.M.C. y N.N.A.V.presentan demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

1. ANTECEDENTES

La demanda

Las pretensiones

Los actores solicitan que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 2 de agosto de 2011, proferido, en primera instancia, por la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro - Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali, por medio del cual se declararon responsables disciplinariamente y se les impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años; 2) fallo de 10 de octubre de 2011, emitido por la Inspección Delegada Región Cuatro de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 04526 de 6 de diciembre de 2011, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrulleros, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejaron de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sean reintegrados; reconocer los perjuicios morales a los que se vieron sometidos con las decisiones ahora acusadas; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Desde el 28 de agosto de 2000 y 4 de mayo de 2006, H.L.D., M.C. y N.N.A.V., respectivamente, se vincularon a la Policía Nacional como alumnos y, posteriormente, como patrulleros.

El 26 de marzo de 2011, se estaban desempeñando como integrantes de la sección de vigilancia en la Estación de Policía los Mangos en la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.

Dicho día en las horas de la tarde, por información de un ciudadano procedieron a requisar a un hombre quien huyó del lugar, por lo que se vieron obligados a su persecución. Luego de que lo lograran alcanzar, este lanzó un arma cerca de un colegio, por lo que procedieron a levantarla y a retenerlo para llevarlo a la Estación de Policía. Sin embargo, cuando se dirigían a dicho lugar, este les informó que el arma era de juguete, razón por la cual lo dejaron en libertad.

Del procedimiento en el que se incautó el arma, pusieron en conocimiento a su comandante, el subteniente L.E.S.O..

Con posterioridad a ello, J.F.T., quien se encontraba en el colegio en el que fue lanzado el arma de fuego antes mencionada, se dirigió a la Estación de Policía para informar que unos policías se habían apropiado de un arma de fuego, de manera ilegal.

En atención a lo anterior, mediante auto de 27 de marzo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali dio apertura de indagación preliminar en su contra, en su condición de patrulleros de la Policía Nacional.

Posteriormente, por auto de 20 de julio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali resolvió tramitar la investigación a través de procedimiento verbal, citar a audiencia pública y formular pliego de cargos en su contra, manifestando que habían incurrido en la falta gravísima dispuesta en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo.

Mediante fallo de 2 de agosto de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en primera instancia, los declaró responsables disciplinariamente y los sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 10 de octubre de 2011, por el Despacho del inspector delegado de la Región Policía Cuatro, confirmando la decisión inicial.

Por Resolución No. 04526 de 6 de diciembre de 2011, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 6, 9, 18, 90 numeral 1, 91, 92, 101, 128, 129, 133, 140, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002; y 252 de la Ley 906 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujeron que el operador disciplinario vulneró el derecho al debido proceso, por: i) atipicidad de la conducta, en la medida en que no se encontraron acreditados los elementos de la falta gravísima que les fue impuesta, por no haber probado la existencia de un arma de fuego real; su propiedad; ni tampoco, la intención, como miembros de la Policía Nacional, de obtener un beneficio propio; y ii) indebida valoración probatoria, en tanto que no se tuvo en cuenta que el presunto propietario del arma, en su declaración, se retractó, manifestando que efectivamente el arma incautada era de juguete y, además, el reconocimiento a través de fotografías fue ilegal, por cuanto no fue ordenado por el fiscal General de la Nación, como lo ordena la Ley.

Manifestó que la Policía Nacional violó el principio de presunción de inocencia, por haber obtenido el material probatorio con violación del derecho al debido proceso.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:

Consideró que la falta disciplinaria que les fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada a los supuestos fácticos demostrados durante la investigación disciplinaria, determinándose con pruebas legalmente allegadas y debidamente valoradas que los disciplinados incurrieron en la conducta de apropiarse de un bien ajeno con intención de obtener un beneficio propio.

Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los disciplinados se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa.

Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de la existencia de la apropiación, por parte de los demandantes, de un elemento de un particular con la intención de obtener beneficio propio.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda.

1.3.2. De la parte demandada

Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda, manifestando que el trámite de la investigación disciplinaria se ajustó a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

La procuradora segunda delegada (e) ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que si bien no se aportó al proceso el salvoconducto y la carta de propiedad del arma de fuego, se verificó, con otras pruebas, que esta sí existió y fue decomisada por los agentes de la Policía Nacional, por lo que no es creíble que el arma fuera de juguete como lo señalaron los disciplinados.

Afirmó que los actos administrativos acusados se sustentaron en el acervo probatorio obrante en el proceso y en el desconocimiento del deber funcional por parte de los ahora demandantes.

CONSIDERACIONES

2.1 . El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación del derecho al debido proceso, por atipicidad de la conducta e indebida valoración probatoria; y (ii) violación del principio de presunción de inocencia.

2.2 . Marco normativo

Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de...

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