Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-02058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541745

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-02058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 02058 - 01 (1033-16)

Actor: M.F.P.G. O MEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PENSIÓN GRACIA . SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011 .

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por M.F.P.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

M.F.P.G., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 009149 del 22 de julio de 1999, 000618 del 14 de febrero de 2000, RDP 028890 del 25 de junio de 2013, RDP 034314 del 29 de julio de 2013 y RDP 036664 del 12 de agosto de 2013, a través de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, e incluir como base de la liquidación de la pensión gracia, todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, con efectividad a partir del momento en que cumplió con los requisitos, y se le reconozca las prestaciones sociales debidamente indexadas en su valor, a partir del 24 de setiembre de 1998 fecha en la cual se realizó la primera reclamación administrativa. Así mismo, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos

Los hechosque se fijaron en la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de julio de 2015 (ff. 136 - 141 reverso), son los siguientes:

“1. La señora M.F.P.G. fue nombrada como secretaria docente manteniendo su calidad de docente en los municipios de Angustura (sic) y M. desde el 16 de junio de 1970 donde laboró hasta el 20 de abril de 1971 en distintas instituciones.

2. Mediante Resolución No. 22.664 del 20 de agosto de 1970 se asciende a la demandante a la segunda categoría del escalafón nacional de enseñanza secundaria, lo que indica que la parte, demuestra el carácter de educadora en servicio activo.

3. Se traslada a la docente al L.S.C. del municipio de Medellín donde laboró hasta el 16 de julio de 1972, conservando la calidad de secretaria docente. De dicha institución es trasladada al Instituto Departamental de Enseñanza Media del Barrio Moscú donde laboró 11 meses y 13 días.

4. El 31 de junio (sic) de 1973 se le cambia la calidad de secretaria docente a secretaria académica aun cuando seguía dando clase, teniendo esa categoría el carácter administrativo y no docente.

5. El día 1 de febrero de 1975 es trasladada al L.D.F.S.O. de N. del municipio de Medellín, mediante dicho traslado se le cambia su calidad de secretaria académica por la de profesora de tiempo completo, retomando su calidad de docente. En dicha institución laboró desde el 1de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1994 cuando presentó su renuncia, laborando en calidad de profesora de tiempo completo un tiempo total de 19 años y 1 mes.

6. Por medio de la Resolución No. 347 del 4 de julio de 1985, emanada por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, asciende a la señora P.G. en el escalafón nacional docente.

7. El día 24 de septiembre de 1998 la señora M.F. solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, petición que es negada por medio de la Resolución No. 009149 del 22 de julio de 1999, argumentando que la señora P.G. en los tiempo se (sic) servicio prestados durante el 18 de junio de 1970 y el 31 de enero de 1975 son de carácter administrativo y no de docente. Contra dicha Resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable.

8. El día 12 de marzo de 2013 la demandante eleva nuevamente petición solicitando dicha prestación, la cual es negada mediante Resolución RDP 028890, indicando que no se puede tener en cuenta el tiempo de servicio de carácter administrativo. La anterior decisión es recurrida por la parte actora, siendo confirmada por la Administración por medio de los actos administrativos demandados.”

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1933; La Ley 91 de 1989; el Decreto Ley 2277 de 1979; el Decreto Departamental 246 del 11 de marzo de 1970; Decreto 611 del 16 de junio de 1970; la sentencias C-084 de 199; C-479 de 1998; C - 006 de 1996; T - 555 de 1994; T - 665 de 1998; T - 556 de 2011.

2. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 105 a 112 del expediente):

Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción.

Manifestó que no es cierto que la demandante haya laborado en calidad de docente por más de 20 años, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico para ser beneficiaria de una pensión gracia, por cuanto solo laboró como docente por 19 años y 3 días, ya que el tiempo servido entre el 18 de junio de 1970 al 31 de enero de 1975, desempeñó cargos administrativos que no pueden ser computados.

Respecto de la primera excepción, manifestó que los actos administrativos conservan incólumes su presunción de validez y surte plenos efectos en el mundo jurídico, toda vez que no contienen un vicio que conlleve a su anulación, por haber sido expedido por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria. Sostuvo que los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos del ordenamiento jurídico.

En relación con la inexistencia de la obligación, manifestó que la demandante laboró entre el 18 de junio de 1970 al 31 de enero de 1975, como Secretaria, cargo de carácter administrativo y no docente, los cuales no son admisibles de computar para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los beneficiarios solo pueden ser docente del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, y no quienes ocupen cargos de naturaleza administrativa.

Conforme con lo anterior, la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia, por lo que solicita denegar las súplicas de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante a partir del momento en que adquirió el estatus de pensionada, por haber acumulado 20 años de servicio y 50 años de edad; sin embargo, declaró la prescripción trienal respecto del pago de las mesadas pensionales reconocidas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2010 en aplicación del fenómeno de la prescripción, y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Luego de hacer un recuentro de la normatividad relativa al tema de la pensión gracia, encontró probado que la demandante fe nombrada como Secretaria Docente desde el 6 de junio de 1970 al 30 de junio de 1973, para posteriormente desempeñarse como docente de tiempo completo entre el 6 de marzo de 1975 al 2 de febrero de 1994.

Se refirió al cargo de Secretaria Docente el cual fue producto de la reestructuración de cargos que se realizó en el departamento de Antioquia mediante el Decreto 246 del 11 de marzo de 1970, en el cual dentro de las atribuciones del cargo, se asigna de manera específica, que los Secretarios Docentes dictarán clases en forma proporcional al volumen de trabajo secretarial, de lo cual deduce, que si bien ostentaba una labor administrativa, no se desligó de la función docente.

Por lo anterior, sostuvo que conforme a los certificados allegados al plenario, la demandante mientras se desempeñó como Secretaria Docente, dictó diferentes asignaturas que contemplan entre 1 y 2 horas semanales conforme a lo obrante en los folios 33 y 41 del expediente. Conforme con lo anterior, consideró que si es procedente computar los tiempos laborados por la demandante, en la condición de Secretaria Docente en cuanto dichos certificados no fueron tachados por la parte demandada, sin que haya duda que siguió ejerciendo la docencia en las asignaciones y horas señaladas por cada...

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