Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541781

Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00374-01(1256-15)

Actor: AMPARO PULIDO DE POLANCO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión gracia; vinculación a la docencia oficial posterior al 31 de diciembre de 1980

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 468 a 471) contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 461 a 465).

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción(ff. 2 a 18). La señora A.P. de P., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 40229 de 31 de agosto de 2007 y 27748 de 19 de junio de 2008, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, a partir «[…] del momento mismo en que adquirió el estatus […]» de pensionada, cuyas sumas deberán ser indexadas, (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos del artículo 177 del CCA, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia, conforme al artículo 176 ibidem. Por último, se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que es «[…] DOCENTE DEPARTAMENTAL (NO NACIONALIZADA) NOMBRADA Y POSESIONADA EL 14-07-1986 CON DECRETO 269 DEL 13-06-1986 Y FINANCIADO CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, POR FUERA DE LA LEY 43 DE 1975, INCORPORADA A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2000 AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO POR LEY 60 DE 1993 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 195 DE 1996 A TRAVES [sic] DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO CON EL ENTE TERRITORIAL […]».

Que el 21 de febrero de 2007 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión gracia, lo que le fue negado mediante Resolución 40229 de 31 de agosto de ese año, confirmada con la 27748 de 19 de junio de 2008, bajo el argumento de que al 31 de diciembre de 1980 «[…] no se encontraba vinculad[a] como docente de carácter departamental, D. o Municipal».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 48, 53, 58, 93 y 158 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933 y 4.ª de 1966.

Aduce que demostró «[…] que además de contar con más de cincuenta (50) años de edad, ha laborado como docente departamental, NO NACIONALIZADA un tiempo de servicios superior a 22 años y buena conducta».

Que «[l]a Caja Nacional de Previsión Social [le] negó el derecho a la pensión gracia[,] bajo […] argumentos […] [que] carece[n] de asidero jurídico, [pues] es una errónea interpretación de la ley y la Constitución Nacional y además cae en una desmedida inaplicación del derecho, en una falsa motivación con el agravante que no se relacionan con el carácter del nombramiento en propiedad como docente departamental, no nacionalizado, financiado con recursos propios del departamento del H., nombrad[a] por fuera de [la] Ley 43 de 1975, tal como se refiere la [L]ey 114 de 1913, […] y totalmente contradictorio con la actual condición de DOCENTE TERRITORIAL DEPARTAMENTAL […]».

Indica que «[…] la jurisprudencia ha sostenido que el tipo de vinculación del docente ejerce limitación para acceder a dicha pensión, no obstante esa discriminación es inconstitucional […], [dado que] ese requisito de TEMPORALIDAD no esta [sic] establecido en ninguna norma creadora de[l] derecho que aquí se reclama, pues solo con la expedición de la [L]ey 91 de 1989, [se] indica que solo tendrán el derecho los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 […]».

Que «[l]a vigencia de la [L]ey es 1989, fecha de su publicación en el diario oficial […]», por lo que no puede regir hechos originados con antelación a ese año, es decir, debe respetar las situaciones consolidadas, y en todo caso, dicha normativa se refiere solamente a los docentes nacionales y nacionalizados, de lo que se colige que excluye de su aplicación a «[…] territoriales financiados con recursos propios nombrados entre 1980 y 1989», como ella.

1.5 Contestación de la demanda(ff. 335 a 340). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan; opone las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que «[n]o hay lugar al reconocimiento de la prestación Gracia, por cuanto al 31 de [d]iciembre de 1980, [n]o se encontraba vinculada como docente de carácter Departamental, D. o Municipal, ya que tiene VINCULACION [sic] a partir del 14 DE JULIO DE 1986», por ende, no cumple uno de los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

1.6Providencia apelada (ff. 461 a 465).El Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión), mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] la demandante no tiene derecho a la aludida prestación social, por cuanto fue vinculada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 […]».

Que «[…] es una exigencia de orden legal [Ley 91 de 1989] para el reconocimiento de la pensión gracia del docente que la reclame quien haya estado vinculado al servicio educativo del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y quienes se hubieran vinculado con posterioridad no pueden ser beneficiarios de la misma, por expresa disposición legal».

1.7Recurso de apelación(ff. 468 a 471).Inconforme con la anterior sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, al estimar que sí «[…] cumple con todos los requisitos estipulados en las [L]eyes […] 114 de 1913, 11[6] de 1928 [y] 37 de 1933, menos la de haber sido vinculada antes del 31 de diciembre de 1980. Entonces parece un mico mas de la ley que la justicia no puede avalar, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de la ley[,] es decir[,] su no retroactividad, pues [ella] y un sin numero de maestros en Colombia que solo ahora empiezan a cumplir requisitos y que se vincularon entre 1980 y 1989, antes de salir […] [la] [L]ey 91 de 1989, no la conocían y su vinculación se dio bajo el interés legitimo de acceder a cargos de docentes […], para luego obtener dicha pensión, pero una ley posterior se les hace aplicable retroactivamente para perjudicarlos» (sic).

Que «[…] no solo [se debe] verificar la fecha de [su] nombramiento […], que entre otras cosas no debe ser motivo para desechar su petición, pues […] no le es aplicable la [L]ey 91 de 1989», por cuanto no está dirigido a los maestros territoriales, sino únicamente a los nacionales y nacionalizados y, además, «[…] el requisito de temporalidad no esta [sic] establecido en ninguna norma creadora del derecho que aquí se discute, pues solo se da con la vida jurídica de […]» la referida normativa, la cual no puede desconocer derechos adquiridos.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido el 25 de febrero de 2015 (f. 473) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de junio siguiente (f. 491), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las demás partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 493), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada, para reiterar que «[…] no le asiste el derecho a la accionante, por cuanto fue vinculada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y por lo tanto no cumple con el requisito establecido en el artículo 15 de la [L]ey 9 de 1989 para acceder a la prestación solicitada».

II I . CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece del derecho deprecado, pues su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio,...

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