Auto nº 13001-23-33-000-2016-00881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542625

Auto nº 13001-23-33-000-2016-00881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 13001-23-33-000-2016-00881-01 (61253)

Actor: CONSTRUCCIONES EQUIPOS E INVERSIONES CM S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso declarar probada la excepción de pleito pendiente.

ANTECEDENTES

1.- El día 16 de septiembre de 2016, la Sociedad Construcciones Equipos e Inversiones CM S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, con el objeto de que se declare su responsabilidad extracontractual, con ocasión al rechazo injustificado del levante de la declaración de modificación No. 06502050502628 del 17 de julio de 2014, que como consecuencia de lo anterior se ordene a la DIAN a continuar con el trámite de inspección física de la mercancía retenida y se condene al pago de los perjuicios causados. Adicionalmente, realizó solicitud de medida cautelar consistente en mantener en el tiempo los efectos jurídicos de la declaración de importación inicial No. 07490280193000 de 24 de enero de 2014.

2.- Mediante auto del 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda presentada y dispuso surtir trámite pertinente de notificación y traslado de la demanda a la parte accionada. La parte demandada presentó contestación de la demanda el 15 de septiembre de 2017.

3.- Se celebró audiencia inicial el 22 de febrero de 2018, en el curso de esta diligencia se resolvieron las excepcione previas propuestas, entre ellas la de pleito pendiente, sobre el particular decidió declarar probado dicho medio exceptivo, ya que mientras se tramitaba el proceso de la referencia, ya se cursaba otro proceso ante el Tribunal Administrativo de Bolívar entre las mismas partes pero de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la radicación 13001-23-33-000-2016-00273-00; por lo que se configuraban los supuestos jurisprudenciales de pleito pendiente, que son: identidad de partes, identidad de causa, identidad de objeto, identidad de acción y existencia de los dos procesos. La anterior decisión fue notificada en estrados, e impugnada en audiencia por el apoderado judicial de la parte actora, quien alegó que los dos procesos perseguían diferentes fines y eran distintos daños.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente.

Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 16 de septiembre de 2016 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia.

Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del a-quo.

Aun así, advierte la Sala que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.”

En el presente caso correspondería a la Sala decidir acerca del recurso de apelación interpuesto en audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2018, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró probada la excepción de pleito pendiente.

3. Excepciones

Las excepciones son la manera como se puede oponer la parte pasiva dentro del proceso, frente a las pretensiones de la parte activa, las cuales debe dirimir el juez de conocimiento. La normativa las ha distinguido en dos clases: i) las previas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales lo que se pretende es el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo, cuando lo primero no sea posible, y ii) las de mérito o de fondo deben ser resueltas en la sentencia como lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que deben ser estudiadas y resueltas en la sentencia pues con ellas lo que se busca es controvertir las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo estudio es importante señalar que el juez de instancia, en la audiencia inicial debe resolver las excepciones previas las cuales son utilizadas como componente de defensa de las partes demandadas, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que estas se resolverán en audiencia:

“Artículo 180 - Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción...

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