Auto nº 25000-23-36-000-2016-02392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542649

Auto nº 25000-23-36-000-2016-02392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 -23-36-000-2016-02392-01(61018)

Actor: ATI INTERNACIONAL SAS Y ASVQ SAS INTEGRANTES DEL CONSORCIO PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

Referenc ia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial celebrada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que declaró probada de oficio la caducidad del presente medio de control.

ANTECEDENTES

La demanda

Las sociedades ATI INTERNACIONAL SAS y ASVQ SAS presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Solicitaron, entre otras pretensiones, que se declare que el ICBF incumplió el contrato No. 0175 de 2011, por no haber mantenido las condiciones técnicas, económicas y financieras de este.

El auto recurrido

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial celebrada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.

Estableció que la caducidad del medio de control de controversias contractuales empieza a contarse una vez cumplido el plazo establecido por la ley para adelantar la liquidación bilateral o unilateral del contrato, que normalmente es de seis (6) meses, contabilizados a partir de su terminación, sin perjuicio de que la liquidación bilateral se realice con posterioridad a dicho termino.

En el sub lite, el Tribunal consideró que:

El plazo del contrato de obra se cumplió el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), sin que las partes contratantes lo liquidaran de forma bilateral o unilateral.

Por lo tanto, el término para liquidar de forma judicial el contrato corrió entre el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) y el seis (6) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La liquidación bilateral se realizó el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando ya se habían cumplido los términos de liquidación y caducidad; sin que sea posible establecer que dicha liquidación reinicie el conteo del término de caducidad del medio de control.

El accionante ejerció su derecho de acción el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando la acción ya se encontraba caducada.

Finalmente, manifestó que en este supuesto no operó la suspensión del término por la solicitud de conciliación prejudicial, pues esto ocurrió el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), cuando el termino de caducidad ya había fenecido.

El recurso de apelación

El demandante apeló, en el trámite de la audiencia inicial, la decisión que declaró probado de oficio la caducidad. Indicó que con la salvedad relacionada en el acta de liquidación bilateral se demuestra la existencia de una solicitud de conciliación prejudicial, que conllevó a la suspensión del término con el que las partes contaban para liquidar el contrato y, en virtud de dicha suspensión, la liquidación bilateral no se realizó de forma extemporánea, por lo que el término de caducidad de dos (2) años debe contarse a partir de la suscripción de esta.

CONSIDERACIONES

Procedencia del recurso de apelación

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, comoquiera que la providencia impugnada es apelable en los términos del artículo 243 del CPACA y el proceso tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 150 y 152 de dicha codificación.

Sobre el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales

La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley. Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción.

Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CAPACA) establece diferentes términos procesales para la presentación de una demanda contenciosa administrativa, e indica, en su numeral 2, literal j), para las demandas relativas a contratos, que la oportunidad para presentarla será de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento y, de forma específica, en su numeral v), establece que para los contratos “en los requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contado a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o a la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.

Respecto al cálculo del término de caducidad de las acciones de controversias contractuales que versan sobre contratos que requieren una etapa adicional para su liquidación, la jurisprudencia determinó que es de dos (2) años, de acuerdo con las siguientes reglas:

“(…) Cuando el contrato sea de aquellos que requieren una etapa posterior para su liquidación, dicho término corre una vez surtida la correspondiente liquidación.

En los eventos en que el contrato es de aquellos que requieren una etapa posterior para su liquidación, pero ésta finalmente no se llevó a cabo, la caducidad de la acción iniciará su computo a partir del vencimiento del plazo establecido para la liquidación, ya sea este convencional o legal (4 meses bilateral + 2 meses unilateral, es decir 6 meses siguientes a la finalización del contrato).

Asimismo, cuando el contrato requiere una etapa posterior para su liquidación y esta se lleva a cabo con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para dicha liquidación, ya sea este convencional o legal (4 meses bilateral + 2 meses unilateral, es decir 6 meses siguientes a la finalización del contrato), en todo caso, la caducidad habrá iniciado su conteo a partir de la fecha en que este plazo venció.

De manera que si con...

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