Auto nº 25000-23-26-000-1997-14961-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542673

Auto nº 25000-23-26-000-1997-14961-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicació n número: 25000-23-26-000-1997-1 4961-02(60960)

Actor: TRITURADOS DEL TOLIMA LIMITADA Y OTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte incidentante contra la sentencia complementaria de 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”-Sala de Descongestión-.

ANTECEDENTES

El 3 de junio de 2004, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable a la Nación- Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por el daño antijurídico y los perjuicios materiales causados a la Empresa Triturados del Tolima Ltda. y al señor G.G.L. por la entidad demandada. Decisión que fue confirmada por esta Corporación el 24 de agosto de 2014. Providencia en la que se precisó que los hechos demandados fueron “constitutivos de un evidente defecto administrativo por parte de la U. A. E. de Aeronáutica Civil, en la medida en que (1) los funcionarios de la torre de control del aeropuerto El Dorado permitieron el despegue del avión A.6.H. sin que existiera un plan de vuelo registrado para el decolaje (…), falencia que, a su vez, (2) les impidió percatarse de que la tripulación de la aeronave no estaba capacitada para su operación (…) y de que (3) el aparato tenía un sobrepeso que impedía su aeronavegabilidad en condiciones seguras (…) Como si fuera poco, los controladores aéreos (4) permitieron la utilización del aeródromo por parte de un avión privado, en horas en que ello estaba prohibido según la reglamentación expedida por la misma Aerocivil (…)”. Por lo anterior resolvió:

PRIMERO.- DECLÁRASE DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa del señor A.Z.G..

SEGUNDO.- DECLÁRASE que la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, es responsable por el daño antijurídico y los perjuicios materiales inferidos a la empresa TRITURADOS DEL TOLIMA LTDA y al señor G.G. LEÓN , de conformidad con las consideraciones de este proveído.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE EN ABSTRAC T O a la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL a pagar a favor de la empresa TRITURADOS DEL TOLIMA LTDA y al señor G.G. LEÓN los perjuicios sufridos y que resulten probados en el trámite incidental, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de la ejecución de la presente sentencia (f. 138, c. ppl, negrillas y mayúsculas del original).

1.1 En este punto cabe resaltar que desde la primera instancia, el tribunal a quo, al estudiar las condenas que había lugar a imponer, consideró que el dictamen pericial rendido por peritos avaluadores no tenía idoneidad probatoria, razón está por la que profirió condena en abstracto. Para el efecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó los siguientes parámetros:

“… razón por la cual se condenará en abstracto los perjuicios sufridos por la EMPRESA TRITURADOS DEL TOLIMA, en las modalidades de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, puesto que la Sala no cuenta con elementos suficientes y ciertos sobre la suma realmente adeudada por la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, por lo cual se deberán tasar y demostrar los perjuicios por medio de incidente, teniendo como base, los soportes contables como facturas por concepto de adquisición de materiales, gastos en los que incurrió por mano de obra empleada para las reparaciones locativas de la bodega y los registros de los libros de contabilidad en los que se acrediten los gastos…

Sobre la liquidación y sus parámetros se puntualizó:

// … Al señor GIL LEÓN la Sala le reconocerá los gastos en los que incurrió efectivamente para aprovisionar su taller de los elementos necesarios para cumplir sus labores y no con base en las cotizaciones allegadas por el actor, pues estas no dan cuenta de gastos efectivamente hechos por éste, razón por la cual se condenará en abstracto, por la falta de elementos de juicio de la Sala para tasar el daño; por lo tanto y mediante el trámite incidental deberá acreditar con facturas y soportes los gastos efectivamente realizados…” (f. 137 y 138, c. ppl).

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada la decisión y, en su lugar, se denegaran las pretensiones.

El 29 de agosto de 2014, esta Corporación Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, resolvió en segunda instancia las demandas interpuestas en ejercicio de la acción de reparación directa presentadas de una parte por el señor B.A.F.G. como representante legal de la empresa Triturados del Tolima Limitada y por la otra por los señores G.G.L. y A.Z.G. actuando en nombre propio. Lo anterior, dado que el expediente de la referencia acumuló los dos procesos que fueron iniciados de manera separada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicaciones n.° 97-D-15096 y n.° 14961-acumulado-15096. Está Subsección encontró probado que a los actores antes mencionados se les causó perjuicios materiales, como consecuencia del daño imputado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Señala la decisión:

FALLA

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 3 de junio de 2004 por la Sección Tercera -Sala de Descongestión- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo aparte resolutivo quedará así:

PRIMERO.- DECLÁRASE DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa del señor A.Z.G..

SEGUNDO.- DECLÁRASE que la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, es responsable por el daño antijurídico y los perjuicios materiales inferidos a la empresa Triturados del Tolima Limitada y al señor G.G.L., de conformidad con las consideraciones de este proveído.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar a favor de la empresa Triturados del Tolima Limitada y al señor G.G.L., los perjuicios sufridos y que resulten probados en el trámite incidental, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO.- NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado por la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra del señor P.G.R.R.G..

QUINTO.- Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de la ejecución de la presente sentencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Conforme a lo anterior, la Sala confirmó la sentencia apelada en cuanto a la declaración de responsabilidad y la condena en abstracto fijada por el a quo, y también, adicionó la providencia para denegar el llamamiento en garantía formulado en contra del señor P.G.R.R.G., propietario del avión aerocomander modelo 680F con matrícula HK-913P

El 24 de marzo de 2015 el tribunal a quo dictó “auto de obedézcase y cúmplase”, para los efectos señalados respecto del cumplimiento a lo prescrito por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2014 (f. 220, c.ppl 28373).

El 15 de mayo de 2015, dentro del término previsto para el efecto, el demandante G.G.L., mediante apoderado presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, trámite incidental para liquidar la condena en abstracto interpuesta, para lo cual solicitó que se reconocieran los siguientes rubros: a) por concepto de perjuicios morales la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino; y, b) por perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- se le reconozca la suma de un mil millones de pesos, por la destrucción de sus bienes y los perjuicios futuros. Además reiteró tener como prueba los documentos allegados en el curso del proceso de reparación directa adelantado, al tiempo que, en el acápite de pruebas pidió un dictamen pericial, para que le fueran determinados los daños materiales y morales por él sufridos (c. incidente, n.° 15).

El 28 de julio de 2015, por auto de la fecha en cumplimiento de los artículos 167 del C.C.A. y de conformidad con el numeral 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso el traslado, por el término de tres días, a la parte accionada (f. 228, c. ppl 28373), misma que guardó silencio según constacia secretarial de 6 de agosto de 2015 (f. 229, c. ppl 28373).

Mediante auto del 18 de agosto de 2015, el a quo abrió el incidente a pruebas. Respecto del dictamen pericial dispuso:

El despacho accede a decretar la prueba pericial solicitada por el incidentante pero con la salvedad que la misma estará encaminada a establecer únicamente los perjuicios de carácter material inferidos por el señor G.G.L., tal y como lo ordenó el superior en la sentencia referida.

Providencia impugnada

Surtido el trámite procesal correspondiente, el 24 de mayo de 2017, con base en el artículo 283 del C.G.P., la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, a través de “sentencia complementaria”, el incidente de condena in genere impetrado, para “declarar no prospero el incidente de liquidación de perjuicios promovido por el señor G.G.L.. Lo anterior, fundado en que, el incidentante no acreditó en debida forma los gastos en que incurrió para provisionar su taller, conforme lo estableció la sentencia condenatoria base de...

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