Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02259-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02259-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02259-00 (AC)

Actor: J.M.M.O.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La señora J.M.M.O., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

Pretensiones

La accionante presenta las siguientes pretensiones de tutela:

S. se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a administración de justicia y al debido proceso y en consecuencia, se revoque el auto del Tribunal Administrativo de Sucre, proferido el 7 de marzo de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, en sentido de limitar el alcance del dictamen psicológico y negar el dictamen de valoración del daño, aportado con la demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior, ruego que:

Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso radicado número 7001-33-33-003-2014-00065-01.

Declare que respecto de los dictámenes psicológico y médico de valoración del daño allegados con la demanda, su plena validez como medio de prueba pertinente y conducente para probar los perjuicios solicitados en la demanda.

1.2 . Hechos de la solicitud

J.M.M.O. fue víctima de un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de C. al de Colosó, en el departamento de Sucre, consecuencia de un «hueco» sin señalización dejado en la vía cuando se realizaban reparaciones, accidente en el que sufrió múltiples contusiones y fractura de su miembro superior derecho (húmero), por la que debió ser intervenida quirúrgicamente, utilizar fijador hasta el mes de octubre de 2013 y recibir terapias para recuperar masa muscular, fuerza y movilidad de su miembro superior derecho.

Promovió junto con sus familiares los señores I.d.S.O.P., Y.M.M.O., C.A.M.O., J.A.J.M., M.L.M.O. (actuando también en representación de los menores V.M.O., E.P.M. y S.G.M.) y S.P.M.O. (actuando igualmente en representación del menor E.A.M., demanda de reparación directa contra el Departamento de Sucre, el Municipio de C., el Municipio de Colosó, el Banco Finandina s.a. y Seguros Suramericana s.a., a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones y secuelas padecidas por J.M.M.O. como consecuencia del accidente sufrido.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, quien celebró audiencia inicial el 9 de agosto de 2016. En el desarrollo de la audiencia tuvo lugar el decreto de pruebas, en la cual no existió pronunciamiento con respecto de los «dictámenes psicológico y médico» aportados con la demanda, por lo que se solicitó pronunciamiento en el tema, a lo que la juez de conocimiento contestó que no había lugar a tenerlos en cuenta por cuanto el daño moral se presume y por tanto, el único perito a escuchar era aquel que conceptuó sobre las secuelas físicas sufridas por la víctima directa.

Ante la negativa del decreto de los dictámenes periciales, los demandantes presentaron recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre, quien mediante auto del 7 de mayo de 2018, confirmó la decisión.

1.3. Fundamentos jurídicos de la parte actora

Señalan que en la decisión del tribunal no se evidencia análisis y pronunciamiento sobre el dictamen médico laboral de valoración del daño elaborado por el perito H. de J.G.J., prueba cuyo decreto fue denegado y por el cual fue presentado el recurso de apelación.

Alegan que no es cierto lo señalado por el juzgado respecto de que el único medio de prueba con aptitud legal para acreditar la perdida de la capacidad laboral sea el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de septiembre de 2014, expediente 31.364, así como en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38.222, contradijo tal posición y dio plena validez al dictamen otorgado por las partes.

Comentan igualmente que al restarse validez al dictamen psicológico presentado por la perito A.C.P., en relación con los demandantes diferentes a J.M., se limitó sin sustento legal el principio de libertad de los medios de prueba, dispuesto en el artículo 165 del cgp, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 218 del cpaca.

Indican que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dentro del expediente 28.804, realizó un reconocimiento del daño a la salud a familiares cercanos de quien sufrió el daño de manera directa, respecto de los que se acreditó un perjuicio psicológico. Así mismo y con similar postura, se pronunció en sentencia del 24 de octubre de 2013, bajo el expediente 25.981, entre otros; precedentes de donde se puede extraer que es pertinente, conducente y útil que en el decurso del proceso se permita la acreditación del perjuicio de daño a la salud para demandantes diferentes de la víctima directa.

Agregan que el Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional», da cuenta de la posibilidad del ser humano de padecer afectaciones por hechos que acorde con su personalidad y capacidad de resiliencia pueden constituirse en detonantes de afecciones mentales, por lo que acorde con lo señalado por el Consejo de Estado, es probable que este tipo de afecciones sobrevengan en familiares cercanos a quien sufre el daño, origen de los perjuicios deprecados, pues un trastorno mental diagnosticado por un profesional idóneo constituye una enfermedad que debe ser calificada como daño a la salud.

Concluyen que el trato dado en materia probatoria, lesiona sus intereses, pues en los precedentes jurisprudenciales traídos de presente, se evidencia de manera clara como la jurisprudencia considera parámetros diversos a los que aludieron los operadores judiciales para denegar la incorporación de las pruebas en los términos solicitados.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de julio de 2018, del que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, como demandado, y al Departamento de Sucre, al municipio de C. y al municipio de Colosó, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, por intermedio del magistrado R.A.C.A., solicita declarar improcedente la acción y/o en su defecto negar el amparo solicitado. Considera que lo pretendido con la acción de tutela es crear una tercera instancia, evento que implica desviación del objetivo fundamental del mecanismo de amparo.

Señala que los fundamentos para adoptar la decisión de segunda instancia, obedecieron a los parámetros que sobre el caso particular del decreto y práctica de pruebas periciales han sido expuestos y decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.5.2. El municipio de Colosó (Sucre), a través de la apoderada I.M.T., solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio, al no ser este el ente quien emitió la decisión controvertida por vía de tutela.

1.5.2. El municipio de C. (Sucre), por medio del alcalde municipal J.A.H.B., solicita negar el amparo de tutela, al considerar que en el caso no se configura vulneración de garantías constitucionales frente a las que se haga procedente la intervención del juez constitucional.

Comenta que a pesar de que en el líbelo de tutela se enuncian los requisitos de procedencia de la acción, estos no están fundamentados ni tampoco probada la censura contra la decisión tomada por el tribunal, sino que, por el contrario, se argumenta en mayor medida la censura contra la decisión del juez de primera instancia que no es parte de la acción, razón por la que considera que en casos como el presente, se debe exigir un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia censurada.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2 .2. Objeto de la acción

Está dirigido a que se deje sin efectos la providencia del 7 de marzo de 2018, proferida el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa radicado 70001-33-33-003-2014-00065-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

2.3. P rocedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en...

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