Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542821

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03319-01 (46871 )

Actor: A.M.D.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1. Delito común.

Subtema 2. A. del daño.

Sentencia: niega.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), con la que fueron negadas las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO:

El ente investigador dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actual accionante, como responsable del delito de hurto de un automotor, con base en, al menos, cuatro (4) medios de prueba, de los cuales extrajo dos (2) indicios graves de su responsabilidad. Califica de injusta dicha medida.

ANTECEDENTES:

2.1. La demanda.

El dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), A.M.D.D. y B.I.B.L., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los menores A.A.D.B., B.D.B., V.D.B. y A.P.D.B., así como los mayores L.R.D.D., M.a L.D.D. y J...A.D.D. (hermanos del primero), en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda contra LA NACIÓN - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, en la a que formularon las pretensiones sintetizadas a continuación: (i) que se declare la responsabilidad conjunta o solidaria de las demandadas, por motivo de la privación injusta de la libertad a que fue sometido A.M.D.D. entre el 19 de junio de 2003 y el 23 de febrero de 2004; (ii) que, como consecuencia de lo anterior, sean condenadas a pagar mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, (iii) cuatro mil (4000) SMMLV por perjuicios fisiológicos a favor de A.M.D.D., (iv) dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil pesos ($2'864.000), a favor del mismo, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de reclusión, y (v) el 30% del monto total de la condena, por concepto de los honorarios profesionales del apoderado.

Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte accionante mencionó los hechos que, por su relevancia, se resumen a continuación:

El 17 de junio de 2003 fue formulada una denuncia penal por el hurto del vehículo Daihatsu Delta V 126 con placas EKM 183.

A.M.D.D. fue detenido desde el 19 de junio de 2003 hasta el 23 de febrero de 2004, como presunto autor hurto del vehículo previamente aludido.

La investigación adelantada en contra del señor D.D., con radicado 705.033, precluyó finalmente, por orden de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito.

Como consecuencia de lo anterior, A.M.D.D. sufrió perjuicios morales, fisiológicos (consistentes en la privación del “goce de los placeres propios de la vida”) y materiales.

2.2. Trámite procesal relevante.

Admitida la demanda, la Rama Judicial radicó escrito de contestación, con el que propuso excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda e inexistencia del derecho pretendido, para concluir solicitando que: “[…] se desvincule a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura como parte demandada dentro del presente proceso toda vez que el proceso penal no [sic] paso a la etapa de juicio, por lo que no hubo actuación de sus agentes, concentrándose en [el] personal adscrito a la Fiscalía General de la Nación quien cuenta con autonomía administrativa suficiente.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, con memorial en el que se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas en el escrito introductorio, argumentando que: (i) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad debe ser abordada bajo el régimen de falla del servicio; (ii) la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a A.M.D.D. se ajustó a las exigencias jurídicas sustanciales y formales; (iii) la Fiscalía actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le imponían garantizar la comparecencia del infractor (art. 250 constitucional, art. 114 de la Ley 600 de 2000 y art. 3º del Decreto-Ley 261 de 2000); y que (iv) el daño consistente en la privación de la libertad no fue antijurídico, ya que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en dos indicios graves, como lo exigía el Código de Procedimiento Penal entonces vigente.

Habiéndose agotado la etapa probatoria, el Tribunal dio traslado a las partes, para que formularan sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos, en los que reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda y añadió que en el expediente no reposaba prueba alguna de los perjuicios que los demandantes decían haber sufrido.

La parte accionante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

2.3. Sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), en la que resolvió:

PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. NO SE CONDENA EN COSTAS ATENDIENDO A LA CONDUCTA DE LAS PARTES, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 446 DE 1998.

TERCERO. ARCHIVAR EL EXPEDIENTE UNA VEZ EN FIRMA LA PRESENTE DECISIÓN”.

Como fundamento de esta decisión, el a quo tuvo en cuenta que “[…] el material probatorio aportado con la demanda para sustentar los hechos alegados, fue allegado en [sic] copias simple, por lo cual no es idóneo para acreditar los supuestos fácticos que sustentan el juicio de responsabilidad, y únicamente obra en copia auténtica, la resolución del 21 de febrero de 2007, por la cual la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante, providencia a partir de la cual no puede inferirse que el daño antijurídico alegado sea imputable a las demandadas. Añadió que de esa prueba puede inferirse únicamente que la decisión se basó en el principio in dubio pro reo, sin que pudiera establecerse que esto obedeció a la desidia del ente acusador. En consecuencia, consideró que no era posible acreditar la falla del servicio.

2.4. Trámite de segunda instancia.

La parte actora interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2013, con el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acogieran las pretensiones de la demanda. La impugnante argumentó que, de acuerdo con los artículos , y 10º de la Ley 527 de 1999, las copias tienen valor probatorio y, por ende, en el expediente “[…] sí obran las pruebas suficientes e idóneas para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada en este proceso.

La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, en los que dijo que, al haberse allegado el proceso únicamente copias simples de las actuaciones surtidas ante dicha entidad, no existía prueba válida de los supuestos hechos y daños aducidos en la demanda.

CONSIDERACIONES:

3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito.

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

La acción de reparación directa que tenía por objeto el reconocimiento y pago los daños ocasionados a A.M.D.D. se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la resolución con la que precluyó la investigación adelantada en contra suya fue proferida el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004); y la demanda fue presentada el diecisés (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, conforme al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que se presentó la demanda.

En el sub lite, el hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar la medida de aseguramiento contra el demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

El señor A.M.D.D. es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa.

Conforme a lo establecido en los hechos probados 3.2.4 y 3.2.5 de esta providencia y teniendo en cuenta los criterios fijados por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se encuentran legitimados por activa: (i) B.D.B., V.D.B. y A.P.D.B. como hijos de A.M.D.D.; y (ii) B.I.B.L., como compañera permanente de este último.

No se demostró una relación de parentesco entre A.M.D.D. y L.R.D.D., M.a L.D.D., J.A.D.D. y A.A.D.B., por lo que la Sala reconoce su legitimación en la causa por activa en calidad de terceros damnifi...

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