Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-01099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543433

Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-01099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01099-01 ( 1077-18 )

Actor: A.L.C. PRIMO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: RECHAZO DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO . CONFIRMA DECISIÓN DE RECHAZO.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 7 de marzo de 2018 , para decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor A.L.C.P., a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de julio de 2017, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por falta de interposición de los recursos obligatorios en sede administrativa.

ANTECEDENTES

I.1 De la demanda .

El señor A.L.C.P. interpuso demanda contra del Distrito Especial de Barranquilla, a efecto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 0164 de 27 de febrero de 2012 , que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y ii) 4318 de 29 de diciembre de 2015, que resolvió en forma adversa la solicitud de revocatoria directa de la decisión anterior, proferidas ambas por el gerente de gestión humana de la Alcaldía de Barranquilla.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la aludida prestación, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, así como la indemnización por los perjuicios derivados de la negatoria de la misma.

Las anteriores solicitudes se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

El demandante por “ haber laborado más de 20 años en varias entidades públicas ” consideró tener derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985, por parte de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, toda vez que fue “ la entidad del orden territorial donde cotizó el mayor tiempo en pensión ” y la última en donde laboró.

Con base en lo anterior, formuló petición de reconocimiento y pago de dicha prestación frente la alcaldía de Barranquilla, entidad que mediante Resolución 0164 de 27 de febrero de 2012 resolvió de forma adversa su pretensión manifestándole que esta debía “ ser solicitada ante el SEGURO SOCIAL PENSIONES ”, toda vez que “ las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, afiliaron a todos sus trabajadores y cotizaron para pensión ante el Seguro Social Pensiones ”, tal decisión le fue notificada personalmente al actor el 27 de marzo de 2012, sin que hiciera uso de los recursos pertinente, según él, porque no le fue posible.

Posteriormente radicó ante el referido ente territorial solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que no accedió al derecho prestacional, la cual también fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución 4318 de 2015, con el argumento de que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado al señor Consuegra Primo una pensión “ en donde se involucraron los tiempos que laboró en las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla ”.

El accionante inconforme con la actuación de la alcaldía de Barranquilla acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se invaliden las decisiones que desataron de forma adversa su solicitud de reconocimiento pensional.

I.2 De la providencia apelada .

El a quo, a través de proveído de 21 de julio de 2017, rechazó la demanda porque el actor omitió el agotamiento del procedimiento administrativo al no haber interpuesto el recurso de apelación que obligatoriamente procedía contra de la Resolución 0164 de 2012, agregó que, aunque posteriormente hubiera solicitado la revocatoria directa de dicho acto administrativo la decisión mediante la cual se resolvió su petición, de forma negativa, no es susceptible de control judicial.

Para respaldar tal afirmación se remitió al auto de 24 de mayo de 2007, de la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia de la C.L.L.D., R.. 76001-23-25-000-2000-00755-01 (15580), según el cual el pronunciamiento que resuelve una petición de revocatoria directa “ no tiene control jurisdiccional, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento para revivir los términos para el control jurisdiccional de una acto administrativo en firme ”.

Finalmente recordó que según el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “ ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga reviran los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo ”.

I.3 Del trámite del recurso de apelación .

La apoderada del actor presentó recurso de reposición frente a la decisión de rechazo del medio de control, con el propósito de que el magistrado ponente profiriera auto de mejor proveer “ ordenando la legalidad de la presentación de la revocatoria directa de fecha 3 de diciembre de 2015, respecto de las Resoluciones No. 0164 de 2012 y 4318 de 2015 ”.

Como sustento fáctico de su petición relató que el demandante le “ otorgó poder para presentar la revocatoria directa” de las decisiones demandas, es decir, la Resolución 0164 de 2012 que resolvió desfavorablemente su solicitud de reconocimiento pensional y el acto administrativo 4318 de 2015 que negó la revocación de la anterior , “ya que estaban vencidos los términos para interponer los recursos ” frente a estos, pero que “ no obtuvo pronunciamiento ninguno al respecto ”.

Agregó que el agotamiento de la vía gubernativa se produjo cuando solicitó ante la administración distrital el reconocimiento de la pensión de jubilación, con lo que provocó uno de los pronunciamientos objeto de reparo legal, esto es, la Resolución 0164 de 2012.

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 15 de agosto de 2017 rechazó el recurso de reposición y en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, tramitó la inconformidad del demandante como una apelación, razón por la cual el asunto fue remitido a esta Corporación, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.

CONSIDERACIONES

II.1 Competencia.

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la precitada norma , con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre dicho medio de impugnación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem .

II.2 Problema jurídico.

De la lectura del memorial que contiene el recurso de reposición al que se le dio el tramite de apelación, por ser el medio de impugnación procedente, se observa que no hay un cargo concreto contra el auto reprochado, sin embargo, la Sala en cumplimiento del deber de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que la inconformidad del demandante radica en que contrario a lo expresado por el a quo , si agotó la vía gubernativa, razón por la cual el problema jurídico a resolver se contrae a determinar las siguientes cuestiones:

Si el señor A.L.C.P. cumplió con el requisito de procedibilidad de la demanda, de agotamiento de los recursos administrativos frente a la Resolución 0164 de 2012.

Si la Resolución 4318 de 2015 mediante la cual se resolvió desfavorablemente al demandante la petición de revocatoria directa del acto administrativo que le negó el derecho a la pensión, es susceptible de control judicial.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, la Subsección se referirá a las siguientes materias: i) Del requisito de agotamiento de los recursos en la actuación administrativa; ii) De la posibilidad de demandar las decisiones que resuelven sobre la revocatoria directa de un acto administrativo, para con base en lo allí analizado decidir el caso concreto.

II.2.1 Del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa

El agotamiento de los recursos en la actuación administrativa es un presupuesto procesal necesario para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, consagrado en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“ART. 161.- Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(...)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”.

Conforme a la norma transcrita, la referida condición es un requisito de procedibilidad para demandar la ilegalidad de un acto particular, consistente en que se hayan ejercido y decidido los recursos que sean obligatorios contra el mismo.

La finalidad de la aludida exigencia radica, de una parte, en brindar al administrado la oportunidad de reclamar el restablecimiento de sus derechos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial y, de otra, darle a la...

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