Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543449

Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00059-01(4761-15)

Actor: C.A.R.G.

Demandado: EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO (ESAQUIN) SA ESP, HOY EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO (EPQ) SA ESP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 20). El señor C.A.R.G., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la entonces Empresa Sanitaria del Quindío (Esaquin) SA ESP para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare «[...] la nulidad de la Resolución No. 2493 de diciembre 10 de 2012 [...]», mediante la cual el gerente general de la Empresa Sanitaria del Quindío negó al actor «[...] la existencia de una relación laboral [...] entre el 1° de febrero de 2006 y el 31 de Diciembre de 2011».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene «a la demandada» declarar que sí acaeció tal relación y, en consecuencia, se condene al pago de (i) las «[...] prestaciones sociales [...] devengadas por los empleados vinculados a la entidad durante el tiempo de servicios liquidadas conforme al valor pactado en los contratos»; (ii) horas extras, sanción moratoria y «demás emolumentos legales dejados de percibir»; (iii) porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos profesionales que debió trasladar a los respectivos fondos, en el lapso acreditado en los contratos; (iv) los dineros descontados por concepto de retención en la fuente de los contratos de prestación de servicios que suscribió; (v) aportes a la caja de compensación familiar; (vi) intereses moratorios sobre los valores a que se refieren los conceptos anteriores, la indexación y costas procesales. Por último, se reconozca el tiempo laborado para efectos pensionales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que trabajó para la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 1.° de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011, tiempo durante el cual se encargó del «mantenimiento y control de la Bocatoma y Desarenador de la María del Acueducto por Gravedad del Municipio de la Tebaida Quindío [...] de lunes a viernes».

Dice que debía estar «[...] disponible las 24 horas del día para atender las permanentes necesidades del servicio y urgencias que se presentaban, [...] como era limpiar la reja de la bocatoma para evitar que el Municipio de la Tebaida se quedara sin el servicio de agua». Su último salario fue de $867.500.

Que, con escrito de 22 de noviembre de 2012, solicitó de la entidad demandada el reconocimiento de sus prestaciones sociales, lo que le fue despachado de manera desfavorable mediante Resolución 2493 de 10 de diciembre del mismo año, «notificada personalmente el 18 de enero de 2013».

1.4Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 13, 25, 53 y 90 de la Constitución Política y 32 de la Ley 80 de 1993.

Arguye el actor que con la determinación impugnada se le trasgreden sus derechos, por cuanto la labor para la cual fue contratado la prestó de manera personal, continua y subordinada, por lo que se configuraron los elementos propios de una relación laboral, y, por ello, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones propias de esta clase de vínculo.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 180 a 187).La Empresa Sanitaria del Quindío (Esaquin) SA ESP, hoy Empresas Públicas del Quindío (EPQ) SA ESP, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, opuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.

Asevera que no existió relación laboral con el actor, puesto que estuvo vinculado a la entidad, mediante contratos de prestación de servicios, autorizados por la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales.

1.6. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 17 de julio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, porque declaró la nulidad del acto administrativo acusado y reconoció, con base en el principio de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), que existió una relación laboral velada bajo contratos de prestación de servicios, «[...] desde 2006 hasta 2011».

Precisa que «[...] se demostró la continuidad en la suscripción de los contratos [...], con idéntico objeto contractual, [...] la prestación personal del servicio de manera regular y con una mínima interrupción [y] la subordinación o dependencia en el desarrollo del servicio [...]».

Que «[...] es a partir de la desvinculación definitiva de la entidad que empieza a contarse el término prescriptivo de tres años», por lo que para el caso concreto «[...] tan solo en diciembre de 2011 el accionante tuvo la certeza absoluta que no sería contratado nuevamente, lo que le permitió reclamar por todo el tiempo que estuvo vinculado [...]», y por ello «no procede la prescripción solicitada por la accionada [...]».

Arguye que no procede la indemnización moratoria, porque «[...] la providencia [...] es un fallo constitutivo a partir del cual se generan las obligaciones y condenas pertinentes».

Por lo anterior, dispuso (i) el pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, (ii) computar el tiempo laborado para efectos pensionales y efectuar los aportes a «seguridad Social en Salud y Caja de Compensación, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones en la proporción [...] a su cargo» y (iii) indexar las sumas ordenadas.

Por último, no condenó en costas, al señalar que «[...] al prosperar parcialmente las pretensiones no es del caso ordenarlas, tal como lo dispone el art. 365 del CGP».

Se advierte que el a quo no se pronunció frente a las pretensiones relacionadas con las horas extras, vacaciones, sanción moratoria por el no pago oportuno de acreencias laborales, devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente e intereses moratorios.

1.7 Recurso de apelación(ff. 390 a 392 cuaderno 2). La Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP, hoy Empresas Públicas del Quindío (EPQ) SA ESP, por intermedio de apoderada, interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al estimar que «[...] los contratos de prestación de servicios celebrados con el señor CÉSAR AUGUSTO RUBIO GAITÁN [...] no generaron relación laboral ni prestaciones sociales, porque se celebraron por el término estrictamente necesario [...]».

Que «[...] no existió grado de dependencia o subordinación, toda vez que el contratista actúa frente a la administración en forma independiente, [...] no cumplía horario en razón a que desarrollaba el objeto del contrato de prestación de servicios [...] desde su casa [...]».

Agrega que «[...] en caso de ser confirmada la sentencia, [...] los derechos anteriores al 22 de noviembre de 2009 ya prescribieron [...]».

II . TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 30 de octubre de 2015 (f. 408 cuaderno 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 419 cuaderno 2); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 23 de junio de 2017, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante, mientras que los demás guardaron silencio.

2.1.1 Parte actora (ff. 430 a 432). Reitera los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que con el material probatorio que reposa en el expediente, se demuestra que entre las partes se configuró una relación laboral a partir del desarrollo de la teoría del contrato realidad y, por ende, tiene derecho al pago de las respectivas prestaciones sociales.

III . CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala (i) determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP, hoy Empresas Públicas del Quindío (EPQ) SA ESP, el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que prestó sus servicios para realizar el «mantenimiento y control de la Bocatoma y Desarenador de la María del Acueducto por Gravedad del Municipio de La Tebaida», en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua...

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