Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02563-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02563-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓ N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02563-00(AC)

Actor: L.J.P.P.Y.Á.E.V.C.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores L.J.P.P. y Á.E.V.C. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). Los señores L.J.P.P. y Á.E.V.C., quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados contestar su petición de 29 de junio de 2018, con el objeto de que se les informe «[…] los medios de control de [r]eparación [d]irecta que se hayan iniciado y terminado [o] que estén en curso en cada distrito judicial de Cúcuta y Pamplona a partir de 1991 hasta la fecha […]».

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 29 de junio de 2018 solicitaron del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander les informara, con fines académicos, sobre los medios de control de reparación directa que «[…] se hayan iniciado y terminado, así como los que estén en curso en cada distrito judicial de Cúcuta y Pamplona a partir de 1991 hasta la fecha[,] con ocasión del uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional en escenarios deportivos […], información que es enriquecedora para [su] proyecto de grado […]».

Que la anterior petición fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que el 6 de julio de 2018 les indicó que «[…] debido al arduo trabajo que [manejan] en [esa] corporación[,] se hace imposible asignar una persona para la búsqueda de lo solicitado, de igual manera […] que la información se puede obtener en el sistema siglo XXI ubicado en la secretaría general».

Aducen que « […] las respuestas otorgadas por las entidades accionadas no son CLARAS, PRECISAS, DE FONDO Y CONGRUENTES […]», ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander tan solo envió el escrito al área que consideró competente para ello, sin tener en cuenta que es el encargado de recopilar lo pedido.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de agosto de 2018 (f. 26), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte

de Santander, a través de la presidenta de esa Corporación (f. 32), arguyen que la pretensión de los peticionarios no es competencia de «[…] los [c]onsejos [s]eccionales de la [j]udicatura, toda vez que las funciones que ejercen son de carácter exclusivamente administrativo[,] sin manejo de ninguna clase de procesos, por consiguiente no recopila[n] ni almacena[n] este tipo de información […]», razón por la que trasladó el escrito al Tribunal Administrativo de ese distrito judicial.

2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 35) dicen que por escrito notificado al correo electrónico de los actores, les informaron que en la oficina de relatoría de esa Colegiatura podrían satisfacer lo pretendido, y en esa medida, no existe violación de derecho constitucional fundamental alguno.

I II. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental invocado, al no haber respondido de manera satisfactoria la petición de 29 de junio de 2018, formulada por los tutelantes.

3.4 El derecho concernido. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la de 1793.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional», pues así lo dice su...

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